Sentencia de Tribunal del Maule, 12 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512882330

Sentencia de Tribunal del Maule, 12 de Julio de 2012

EmisorTribunal del Maule (Chile)
Ric11-9-0000019-9
Fecha12 Julio 2012
RucGR-07-00005-2011

NUEVOSUR S.A. con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RIT GR-07-00005-2011 RUC 11-9-0000019-9

Talca, a doce de julio de dos mil doce.

VISTOS: A fojas 32 y siguientes, comparece doña C.F.I.A., R.N.° 12.695.3675-4, abogada, en representación de NUEVOSUR S.A., RUT N° 96.963.440-6, Ex- Aguas Nuevo Sur Maule S.A., ambos domiciliados en Monte Baeza S/N°, Planta de agua potable San Luis, comuna y ciudad de Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°192, de fecha 08.09.2010, suscrita por el Director de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, unidad bajo cuya fiscalización se encuentra sometida la reclamante de acuerdo a lo establecido en Resolución N°34, de 2001, y sus modificaciones posteriores.

Como antecedentes previos a su reclamación la recurrente expone, en primer lugar, que Nuevosur S.A. es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, regido por las normas del Decreto Ley N° 825 de 1974, en adelante Ley de IVA, y su giro corresponde a la producción y distribución de agua potable y recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas, teniendo como área de servicio la Séptima Región del Maule.

Indica que para el desarrollo de su giro contrata servicios y adquiere bienes corporales muebles e inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo, habiendo solicitado en varias ocasiones la devolución del IVA recargado en dichas adquisiciones y servicios a través del mecanismo previsto por el artículo 27 bis de la Ley del ramo.

Agrega que el proceso de fiscalización del que ha sido objeto se dividió en dos partes, dictándose en cada una de ellas sendas resoluciones que dispusieron la rebaja del remanente de crédito fiscal, basadas en los mismos fundamentos pero abarcando períodos diferentes.

Señala que el primer proceso de fiscalización se inició el 07.04.2007, cuando la Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante la Notificación N° 66-1 le avisó del requerimiento, para efectos de lo establecido en el Artículo Único de la Ley N° 18.320, a fin que presentara los antecedentes correspondientes a los períodos agosto de 2003 a marzo de 2007, indicándose expresamente en el requerimiento que el mismo era realizado para efectos de lo establecido en la ley precitada.

Añade que con fecha 19.07.2007, el Servicio de Impuestos Internos le notificó la Citación N° 67, de fecha 18.07.2007, esgrimiendo supuestas diferencias por concepto de “restitución adicional”, toda vez que se habrían realizado operaciones no gravadas o exentas por las cuales se debió haber efectuado la restitución adicional prevista en el inciso 2° del artículo 27 bis de la Ley de IVA y procedió a calcular las correspondientes adiciones al débito fiscal de los períodos tributarios respectivos.

Manifiesta que, como consecuencia de dichas adiciones al débito fiscal, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N° 2602, de fecha 13.05.2008, mediante la cual le rechazó parte del remanente de crédito fiscal IVA declarado respecto del período tributario marzo 2007, reduciéndolo de 347.058,52 unidades tributarias mensuales a 325.823,36 unidades tributarias mensuales.

Señala que el segundo proceso de fiscalización o segunda etapa se inició con fecha 24.04.2008, cuando se efectuó una nueva solicitud de devolución de crédito fiscal por adquisición de activo fijo, con arreglo al artículo 27 bis de la Ley de IVA.

Dice que el día 06.05.2008, el Servicio de Impuestos Internos le efectuó la Notificación N° 230, para efectos de recabar los antecedentes necesarios para evaluar la procedencia de esta solicitud y que el día 25.06.2008, luego de recibirlos a su entera satisfacción, le notificó la Citación N° 27 y el Ordinario N°556-08, documentos que fueron emitidos por la Dirección de Grandes Contribuyentes de la misma institución.

Agrega que en el Ordinario N°556-08, el Servicio de Impuestos Internos le dio cuenta de la solicitud de devolución, consignando que el remanente de crédito fiscal 2

no era el declarado.

Sostiene, además, que el oficio ordinario antes referido estableció en el numeral 4°, que la conclusión anterior se sostenía sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que conforme a sus atribuciones legales puede efectuar o deducir el Servicio de Impuestos Internos, dentro de los plazos de prescripción.

Señala que en el mismo acto se le notificó la Citación N° 27, mediante la cual se le requirió que rectificara o justificara las causas por las cuales no se habían efectuado las restituciones adicionales que correspondían durante los períodos de abril de 2007 a marzo de 2008, en atención a que dentro de ese período se habían efectuado operaciones exentas o no gravadas.

Indica que el oficio ordinario y la citación mencionados, respondieron a conceptos y motivaciones diferentes ya que el primero se pronunció sobre una solicitud y el segundo pretendió impugnar declaraciones de impuestos efectuadas. En relación con la Citación N° 27, la reclamante sostiene que el Servicio de Impuestos Internos no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Único de la Ley N° 18.320, ya que omitió la realización del requerimiento contenido en el numeral 1° de dicha norma y en la Circular N°67, de 2001.

Expresa que más de dos años después, con fecha 09.09.2010, el Servicio de Impuestos Internos le notificó la Resolución N° 192, de fecha 08.09.2010, que por este acto impugna, mediante la cual se le ordenó que rectificara el remanente de crédito fiscal declarado para el período tributario marzo de 2008 reduciéndolo de $10.265.585.857 a $8.708.883.129, y le ordenó también rectificar las declaraciones de impuestos mensuales presentadas para los períodos siguientes.

Como argumentos fundantes de su reclamación la actora sostiene que la Resolución Exenta N° 192, de 2010, del Servicio de Impuestos Internos, adolece de un número considerable de errores, vicios e incorrectas interpretaciones legales que pugnan frontalmente con la normativa aplicable en la especie, vicios y errores que agrupa en dos tipos: a) Nulidad por infracción del Artículo Único de la Ley N°18.320; y b) En subsidio, incorrecta aplicación del inciso 2° del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios.

  1. Nulidad por infracción del Artículo Único de la Ley N°18.320.

    En relación con este punto señala que la Ley N° 18.320, en su Artículo Único, estableció normas obligatorias de fiscalización para el Servicio de Impuestos Internos. Dice que en ella se disponen una serie de requisitos esenciales para la validez de las actuaciones de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, relativas a materias relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado y que atendido el carácter imperativo de su artículo único, cualquier infracción por parte del órgano fiscalizador acarrea insubsanablemente la nulidad de la actuación administrativa conforme al principio de legalidad contenido en los artículos y de la Constitución Política de la República y el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

    Añade que los numerales 1° y 3° del artículo único de la mencionada ley establecen ciertos requisitos a cumplir por parte del órgano fiscalizador. Agregando que un requisito esencial de toda actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos es que se practique la notificación especial o requerimiento de la Ley N°18.320, para poder computar el plazo de 6 meses que tiene la autoridad tributaria para citar al contribuyente con arreglo a las normas del artículo 63° del Código Tributario y así posibilitar la fiscalización de los últimos 36 períodos de IVA.

    Indica, además, que el Servicio de Impuestos Internos emitió instrucciones sobre la materia en la Circular N°67, de 26.09.2001, en la que reconoce que las normas del Artículo Único de la Ley N°18.320 son de carácter obligatorio para la institución y que alcanzaría a la totalidad de las actuaciones de fiscalización relacionadas con IVA.

    A mayor abundamiento, señala que para que la fiscalización sea válida a la luz de la Ley N° 18.320, es indispensable que al contribuyente se le formule un requerimiento de información en el que se indique expresamente que el mismo se realiza en cumplimiento del N°1 del Artículo Único de la Ley N° 18.320, lo cual, no obstante, no afecta los plazos de prescripción

    Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos omitió la emisión del requerimiento del N°1 del Artículo Único de la Ley N° 18.320, de manera que tanto la Citación N° 27, de 2008, como la Resolución N°192, de 2010, no pudieron surtir efecto legal debiendo, por tanto, declarase su nulidad.

    Indica que en ningún caso puede entenderse que ante la ocurrencia de 4

    alguna de las hipótesis señaladas en el N°3 del Artículo Único de la Ley N° 18.320, el Servicio se encuentra autorizado a prescindir de realizar el requerimiento especial del N°1 del Artículo Único, por cuanto la norma en ningún lugar establece una excepción a esta obligación y que la única consecuencia que se gatilla al verificarse alguna de las hipótesis señaladas es que excepcionalmente el Servicio de Impuestos Internos podría examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción, es decir, no regiría para el contribuyente la limitación establecida en los numerales 1° y 2° del Artículo Único de fiscalizar 36 períodos.

    Dice que las normas que rigen la actuación de los órganos de la Administración del Estado deben interpretarse de manera restrictiva, de suerte que establecida una obligación procesal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR