Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 30 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 537256390

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 30 de Octubre de 2013

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric12-9-0000518-9
Fecha30 Octubre 2013
RucGR-08-00092-2012

Temuco, treinta de octubre de dos mil trece.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña M.P.G.M., rentista, cédula de identidad N° 8.449.299-K, domiciliada en calle A.P.N.° 847, oficina 501, Temuco, quien en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, formula reclamo respecto de las liquidaciones números 566 y 567, de 30 de agosto de 2012, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco y notificadas por cédula con la misma fecha, las que se fundan en la existencia de un mayor valor obtenido producto de la venta de acciones que constituiría un ingreso tributable afecto al Impuesto de Primera Categoría, el cual no se habría agregado a la base imponible declarada por la contribuyente en el año tributario 2009, conforme los siguientes argumentos de hecho y de derecho que se exponen:

  1. Fundamentos de las liquidaciones. 1.- La reclamante expone que el ente fiscalizador declaró en las liquidaciones efectuadas que de una revisión de antecedentes que constan en el sistema de información del Servicio y de los aportados con fecha 14 de junio de 2010 y, se estableció que el origen de los dineros provenía de la venta efectuada con fecha 26 de septiembre de 2008 de 180 acciones de la "Sociedad Mayorista Muñoz Hermanos S.A." por $ 2.518.233.546.- y 180 acciones de la "Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A.” por $4.780.994.124.- y agrega que dichas acciones

    fueron adquiridas con fecha 8 de agosto de 2008, como consecuencia de la división de la Sociedad “Muñoz Hermanos Ltda.” Con posterioridad, al verificar la tributación del mayor valor obtenido en la venta de dichas acciones, el Servicio de Impuestos Internos constató que en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2009, la reclamante sólo declara rentas afectas a Impuesto Global Complementario, consistentes en capitales mobiliarios, retiros y gastos

    rechazados en calidad de socia de empresa, omitiendo los ingresos provenientes del mayor valor obtenido en la venta de las acciones.

    Agrega la reclamante que el órgano fiscalizador señala que tanto la Sociedad Mayorista M.H.. S.A. como la Sociedad Minorista M.H.. S.A. desde la fecha de la escrituración de modificación y división social de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada, de la cual se constituyen las sociedades antes señaladas, hasta la disolución de las mismas, nunca solicitaron inscribirse en el Rol Único Tributario y, consecuentemente, tampoco dieron aviso de inicio de actividades, de lo que se deduce que la finalidad de esta operación fue única y meramente ideada para suspender el pago del Impuesto de Primera Categoría al momento de efectuar la enajenación de las acciones.

  2. Fundamentos de hecho planteados por la actora: 1.- La reclamante señala que el capital inicial establecido por el Servicio de Impuestos Internos es improcedente y alejado de la realidad, que en su declaración de iniciación de actividades de Primera Categoría consta que declaró un capital inicial de $ 1.000.000.- y que con fecha 2 de septiembre de 2008 presentó solicitud para acogerse al régimen del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que el 5 de septiembre de 2008, según lo señala el Servicio en su liquidación, consta que cumplía con los requisitos para tributar conforme al régimen especial a contar de la fecha de su inicio de actividades en Primera Categoría, esto es el 8 de agosto de 2008. 2.- Argumenta asimismo, que el capital inicial declarado es concordante con los registros de su contabilidad no obligatoria, que llevó para fines administrativos, conforme a lo que dispone el inciso 8° del mencionado artículo 14 bis, y que al pretender el Servicio de Impuestos Internos dejar sin efecto el régimen especial de tributación regulado en esta norma, se infringe, en primer lugar, el artículo 1924 de la Constitución Política, y, en segundo lugar, se violenta además el principio de estabilidad de las resoluciones administrativas prescrito en la Ley N° 19.880.-, de 29 de mayo de 2003, sobre Bases de Administración del Estado, administrativos no

    específicamente su artículo 52, que señala que "los actos

    tendrán el carácter de retroactivo, salvo cuando se produzcan consecuencias favorables para los interesados y no se lesionen derechos de terceros". El planteamiento del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que no correspondería aplicar el tratamiento especial del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta con la existencia acreditada de la Resolución N° 684, de 5 de

    septiembre de 2008, es improcedente respecto del año tributario 2009 y sí legalmente fuere posible aplicar el criterio del organismo fiscalizador, esto podría tener vigencia a futuro, pero nunca con efecto retroactivo, por cuanto no lo permiten las normas legales vigentes ya citadas. 3.- Expone que estima arbitrario el argumento del ente fiscalizador, en el sentido que su capital inicial no era de $ 1.000.000.-, el cual está registrado en su declaración de iniciación de actividades, sino que se tenía que considerar también como capital el valor de 180 acciones en las sociedades Minorista Muñoz Hermanos S.A. y M.M.H.S.A., por un total de $ 221.751.453.Al respecto, precisa que el asiento de apertura de su actividad de primera

    categoría el día 8 de agosto de 2008, está registrado en el libro diario de su contabilidad que llevó en forma voluntaria, de acuerdo a los términos del inciso 8° del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo tenerse dicha fecha como la de su inicio de sus actividades con un capital de $ 1.000.000.- Afirma que este hecho es indubitable, ya que el mismo Servicio así lo reconoce en las Liquidaciones N° 566 y 567.-, por lo que señala que el ente fiscalizador confunde su inicio de actividades como persona natural con su patrimonio, ya que a esa fecha efectivamente la reclamante era dueña de derechos en diversas sociedades, así como tenía vehículos a su nombre y bienes raíces inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, bienes que no estaban destinados a su iniciación de actividades. 4.- La reclamante da cuenta que a su parecer el Servicio de Impuestos Internos revisó los antecedentes de manera sesgada, ya que si bien es cierto la modificación y división social de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada, y la

    constitución de las Sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y M.M.H.S.A. se produjo con fecha 8 de agosto de 2008, se inscribió con fecha 28 de agosto del mismo año y se publicó en el Diario Oficial el 6 de Septiembre, y es con esta fecha que quedó debidamente legalizada, Por su parte, el contrato de modificación y división social de la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda. que se suscribió en la Notaría de Temuco de don Humberto Toro Martínez-Conde con fecha 8 de agosto de 2008, señala claramente en su cláusula tercera que las acciones en que se dividen el capital de M.M.H.S.A., se entregarán liberadas de todo pago o gravamen a los accionistas correspondientes, quedando a su disposición los títulos respectivos dentro de los cinco días

    siguientes a la fecha en que la división propuesta quede debidamente legalizada, pactándose las mismas condiciones respecto de las acciones en que se dividió el capital de la Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A. Estima que respecto de estos pactos debe primar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y que en este caso debe entenderse que el contrato se encuentra debidamente legalizado el día 6 de septiembre de 2008, cuando se produjo la publicación de las sociedades en cuestión, así ingresaron las acciones a su patrimonio cinco días después, o sea, el día 11 de septiembre de 2012, y lo que allí ocurrió fue un aumento de capital y no era parte de su capital inicial el cual está acreditado en $ 1.000.000.5.- También señala que con fecha 8 de agosto de 2008, en su contabilidad no obligada, registró el aporte de 180 acciones de las sociedades M.M.H.. S.A. y M.M.H.. S.A., por $ 221.751.453.-, el cual fue registrado ocho días después del asiento inicial, por lo que considera improcedente que el Servicio de Impuestos Internos incorpore como capital inicial esta partida que no es concurrente con la fecha de iniciación de sus actividades en Primera Categoría. Argumenta que lo que existió fue un aumento de capital, y eso no implica que proceda renunciar al beneficio tributario contemplado en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta porque la norma no contempla esta situación como un requisito para excluirla del régimen. 6.- Manifiesta que la Circular N° 59, de 16 de diciembre de 1991, emitida por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en su párrafo II, el cual versa sobre el procedimiento de exigibilidad de abandono del régimen por superar el límite de ventas, señala que “esto será exigible a partir del 1° de enero del año siguiente en el que se cumpla dicho promedio de ventas o servicios”. Según lo citado, la reclamante señala que allí se verifica que el único requisito para ser excluido del régimen del artículo 14 bis, de acuerdo con la ley, es que se supere el promedio de ventas y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR