Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 31°, N°3 – Ley N° 18.046, Art. 94°. - Doctrina Administrativa - VLEX 549804506

Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 31°, N°3 – Ley N° 18.046, Art. 94°.

Fecha12 Noviembre 2014
Número de sentencia2070
Normativa aplicadaRenta

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°3 – LEY N° 18.046, ART. 94°. (ORD. N° 2070, DE 12.11.2014)

Tratamiento tributario de la recuperación del Impuesto de Primera Categoría por absorción de utilidades por pérdida tributaria del ejercicio, en el caso de absorción de utilidades asignadas por división de una sociedad.

Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, respecto del tratamiento tributario de la recuperación del Impuesto de Primera Categoría por absorción de utilidades por pérdida tributaria del ejercicio (PPUA), en el caso de absorción de utilidades asignadas por división de una sociedad.

  1. ANTECEDENTES.

    Señala, que su representada es una sociedad que se constituyó el año 2004 por división de una sociedad anónima. Agrega que, con excepción de aquellos créditos considerados como personalísimos, se ha aceptado ampliamente que la asignación de activos y pasivos a una sociedad que nace por división de otra compañía, no constituye enajenación de los mismos y no se altera su calidad jurídica, y en consecuencia conservan las normas, franquicias y beneficios que les eran aplicables antes de la división.

    Respecto del PPUA, señala que este Servicio ha expresado que el Impuesto de Primera Categoría pagado puede recuperarse conforme a lo dispuesto en el N°3, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), tanto por absorción de utilidades propias como respecto de las utilidades percibidas de otras empresas, en atención a que esta norma legal no hace distinciones.

    Añade que ante la absorción de utilidades por este mecanismo, cobra importancia diferenciar entre utilidades generadas por el mismo contribuyente, o recibidas de terceros, ya que en este último caso el monto de PPUA debe considerarse como un ingreso afecto al Impuesto de Primera Categoría.

    De esta forma, en atención a que en la división no existe enajenación ni transferencia de bienes, a su juicio, no existen razones legales para no aplicar el mismo criterio respecto de las utilidades tributables acumuladas en el FUT, asignado por división de una sociedad, por lo que solicita se confirme que las utilidades tributarias asignadas por división deben entenderse para todos los efectos tributarios como utilidades generadas por la sociedad a las que le fueron asignadas; debiendo, a su juicio, quedar sujetas al mismo tratamiento tributario que el existente antes de la división, no produciéndose tributación final. Por consiguiente, indica, dichas utilidades...

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