Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 17°, N°8, Art, 39°, N°4, Art. 79° – Circulares N° 42, de 2009 y N°2, de 2010. - Doctrina Administrativa - VLEX 527379774

Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 17°, N°8, Art, 39°, N°4, Art. 79° – Circulares N° 42, de 2009 y N°2, de 2010.

Fecha08 Agosto 2014
Número de sentencia1338
Normativa aplicadaRenta

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°8, ART, 39°, N°4, ART. 79° – CIRCULARES N° 42, DE 2009 Y N°2, DE 2010. (ORD. N° 1338, DE 04.08.2014)

Tratamiento tributario de las rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia y enajenación, de bonos soberanos chilenos, obtenidas por estados extranjeros o sus bancos centrales.

Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre el tratamiento tributario aplicable a las rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia y enajenación, de títulos de deuda soberana chilena, obtenidas por estados extranjeros o sus bancos centrales y sobre las posibles exenciones que pudieren favorecer a las mencionadas rentas.

  1. ANTECEDENTES.

    Indica que se requiere establecer el régimen tributario aplicable a las rentas de fuente chilena que perciban o devenguen estados extranjeros o sus bancos centrales, provenientes de inversiones efectuadas en capitales mobiliarios, tales como bonos deI Gobierno de Chile y de la Tesorería General de la República, distinguiéndose la tributación aplicable a los intereses que generen dichos bonos y a las ganancias de capital derivadas de su enajenación.

    Asimismo, solicita que se determine si existen exenciones o beneficios tributarios de carácter general, y sus respectivos requisitos, que sean aplicables a las rentas de fuente chilena antes señaladas percibidas o devengadas por estados extranjeros o sus bancos centrales, distinguiendo nuevamente entre el caso de los intereses que generen los bonos y las ganancias de capital provenientes de su enajenación.

  2. ANÁLISIS.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), toda persona domiciliada o residente en Chile paga impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile están afectas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente de entrada esté dentro del país.

    Por su parte, el artículo 10 de la LIR dispone que se considerarán rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él, cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente. El artículo 11 de la misma ley, en tanto, dispone en su inciso segundo que en el caso de los créditos, la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio del deudor.

    1. - Tratándose de los intereses que puedan obtenerse de los instrumentos a que refiere su consulta, cabe señalar:

      Conforme a lo dispuesto en N° 2, del artículo 20 de la LIR, los intereses derivados del dominio, posesión o tenencia de bonos configura una renta de capitales mobiliarios. Dicha norma, grava con el Impuesto de Primera Categoría, actualmente con una tasa de un 20%, las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación y que no estén expresamente exceptuados, incluyendo las rentas que provengan de las siguientes inversiones: (a) bonos y debentures o títulos de crédito, sin perjuicio de lo que se disponga en convenios internacionales; (b) créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de bolsas de comercio; (c) dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile; (d) depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo; (e) cauciones en dinero; (f) contratos de renta vitalicia, y (g) instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere del artículo 104 de la LIR.

      Los intereses derivados de los instrumentos señalados, se gravan cuando éstos son percibidos[1] por el inversionista, beneficiario o acreedor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la LIR, salvo en el caso de intereses derivados de instrumentos de deuda de oferta pública del artículo 104 de la LIR, los que se afectan con impuesto al momento de su devengo conforme establece la letra g), del N° 2, del artículo 20 de la LIR. En caso de los instrumentos del artículo 104 de dicha ley, los intereses o rentas derivadas de éstos, se considerarán devengados en cada ejercicio, a partir del que corresponda a la fecha de colocación y así sucesivamente hasta su pago, sin perjuicio de lo establecido por el N° 4 del artículo 104 de la LIR, respecto de los pagos anticipados o rescates, en cuyo caso se considerará interés toda suma pagada sobre el saldo del capital adeudado devengándose en el...

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