Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 17°, N°8, letra d), Art. 18° – Código de Aguas, Art. 129° bis 20. - Doctrina Administrativa - VLEX 524651830

Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 17°, N°8, letra d), Art. 18° – Código de Aguas, Art. 129° bis 20.

Número de sentencia3337
Fecha19 Noviembre 2009
Normativa aplicadaRenta

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 8, LETRA D), ART. 18°CÓDIGO DE AGUAS, ART. 129° BIS 20. (ORD. N° 3.337, DE 19.11.2009)

Procedencia del crédito por patentes pagadas por no uso de derechos de aprovechamiento de aguas y costo para fines tributarios en la cesión de dichos derechos – Sólo los titulares de los derechos de aprovechamiento podrán deducir como crédito las cantidades mensuales que hayan pagado por concepto de patentes en los años anteriores a aquél en que se inicia la utilización de las aguas – El tratamiento tributario aplicable, a la enajenación de los derechos de agua, es el establecido en el artículo 17°, N°8, letra d), en relación con el artículo 18°, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta – El pago de las patentes por no utilización de las aguas, no pueden constituir un mayor costo de los derechos de agua al momento de su enajenación y tampoco pueden ser deducidas como un gasto en la determinación de la Renta Líquida Imponible.

  1. - Por presentación indicada en el antecedente, expone en representación de XXXX, sociedad anónima cerrada del giro de su denominación, una serie de antecedentes de hecho y de derecho relacionados con el pago y el crédito tributario por concepto de patentes por no uso de derechos de aprovechamiento de aguas, de acuerdo con los cuales solicita la confirmación de los criterios que señala:

  2. - Antecedentes.

    1.1 La Sociedad A y la Sociedad B forman parte de un grupo empresarial que ha invertido en la construcción de diversas plantas hidroeléctricas ubicadas en la Sexta Región.

    Dado su modelo de negocios, cada proyecto hidroeléctrico es desarrollado por una sociedad creada especialmente al efecto, una vez que se tiene algún grado de certeza respecto de la viabilidad de dicho proyecto.

    Indica que en ocasiones, se presenta la oportunidad de desarrollar un nuevo proyecto para lo cual se debe adquirir rápidamente los activos relevantes, principalmente derechos de agua. En estos casos, es una de las sociedades ya existentes la que adquiere dichos activos, con el fin de traspasarlos luego a la sociedad que corresponda, una vez que ésta se constituya.

    1.2 En el marco de la situación descrita en el punto anterior, indica que la Sociedad A ha adquirido una serie de derechos de agua asociados al proyecto que desarrollará la Sociedad B. Como la Sociedad A no ha construido las obras de captación y restitución exigidas por el artículo 129 bis 4 del Código de Aguas, ha tenido que pagar anualmente la patente establecida en dicha disposición por cada uno de los derechos de agua (“Patentes”).

    1.3 Señala que actualmente la Sociedad B se encuentra legalmente constituida y ha comenzado a desarrollar su proyecto. Para lo anterior, indica, es necesario que la Sociedad A le transfiera los derechos de agua correspondientes, de manera de comenzar con su explotación cuando la central de la Sociedad B inicie sus operaciones comerciales.

    1.4 Respecto del tratamiento tributario de las “Patentes”, señala que el Código de Aguas establece expresamente en su artículo 129 bis 20 que éstas no se consideran gasto y por lo tanto no pueden ser deducidas de la renta líquida imponible. Sin embargo, la misma disposición señala que no les aplica el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, no tributan como gasto rechazado.

    Asimismo, señala que el artículo en comento establece que, una vez que se inicie la utilización de aguas, los titulares de los derechos sobre las mismas pueden deducir las “Patentes” pagadas en los años anteriores, imputándolas a los Pagos Provisionales Mensuales de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“PPM”). En caso que exista un remanente luego de hacer la imputación, (por no haber obligación de efectuar PPM o por ser éste inferior al monto pagado por las “Patentes”), éste puede imputarse a cualquier otro impuesto fiscal de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deba pagarse en la misma fecha. El saldo que quede de lo anterior, puede imputarse a los mismos impuestos indefinidamente hasta su total agotamiento.

    Tratándose de derechos de agua no consuntivos, es posible recuperar los pagos realizados en los ocho años anteriores a aquél en que se inicia la utilización de las aguas. En el caso de derechos consuntivos, pueden imputarse los pagos efectuados durante los seis años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas. Los pagos efectuados con anterioridad a estos períodos, se pierden.

    1.4 Señala que es necesario tener en cuenta, que ni el Código Tributario ni la Ley sobre Impuesto a la Renta regulan específicamente el tratamiento tributario que debe aplicarse a las “Patentes”, cuando su titular enajena los derechos de agua que motivaron su pago.

  3. Criterios que solicita confirmar por el SII

    En virtud de los antecedentes expuestos, el peticionario solicita al Servicio de Impuestos Internos, la confirmación de los dos criterios interpretativos que se exponen a continuación:

    2.1 ¿Puede el nuevo titular de los derechos de agua (la sociedad B) utilizar las Patentes pagadas por la Sociedad A, una vez que comience a utilizar dichos derechos?

    Sobre el criterio, señala que el Código de Aguas no se refiere en forma...

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