Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 74°, N°4 – Circular N°60, de 1990 – Oficio N° 1268, de 2013. - Doctrina Administrativa - VLEX 522929062

Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 74°, N°4 – Circular N°60, de 1990 – Oficio N° 1268, de 2013.

Normativa aplicadaRenta
Número de sentencia312
Fecha19 Febrero 2014

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 74°, N°4 – CIRCULAR N°60, DE 1990 – OFICIO N° 1268, DE 2013. (ORD. N° 312, DE 19.02.2014)

Restitución del crédito por Impuesto de Primera Categoría deducido en exceso, conforme al artículo 744 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

  1. ANTECEDENTES.

    Señala que una entidad financiera, actuando como representante o custodio de accionistas sin domicilio o residencia en Chile de una sociedad anónima chilena, retuvo por concepto de Impuesto Adicional, conforme al artículo 74 N° 4 de la LIR, una suma inferior a la que correspondía, debido a que el crédito por Impuesto de Primera Categoría que dedujo fue informado erróneamente por la sociedad anónima.

    En el contexto de lo anteriormente expuesto, el peticionario elabora dos planteamientos, cuya confirmación solicita:

    1) En el entendido que el pago se encuentra acreditado fehacientemente, la restitución efectuada por la sociedad anónima del crédito por Impuesto de Primera Categoría deducido en exceso o indebidamente, extingue la obligación de restitución, aun cuando ésta no haya sido efectuada por la entidad financiera representante de los accionistas sin domicilio o residencia en Chile.

    Indica que la entidad financiera, una vez informada del pago insuficiente de Impuesto Adicional, a consecuencia del exceso de crédito otorgado por Impuesto de Primera Categoría, dio cuenta de dicha situación a los accionistas extranjeros, quienes le remesaron los fondos correspondientes para cubrir dicha diferencia. Sin embargo, a la época en que se produjo la transferencia de los fondos por los accionistas extranjeros, puesto que no se había dictado el Oficio N° 3.020 de 2011, el cual ilustra respecto de cómo proceder en estos casos, tanto la entidad financiera como la sociedad anónima local entendieron que ésta última entidad era quien debía efectuar la restitución.

    Fundamenta que el artículo 74 N° 4 de la LIR señala que debe ser la misma sociedad que repartió el dividendo la que debe restituir. Agrega que las normas sobre extinción de las obligaciones contenidas en el Código Civil son plenamente aplicables en materia tributaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario. Como consecuencia de lo anterior, aun cuando el obligado principal al pago fuere la entidad financiera, de acuerdo a los artículos 1.572 a 1.574 del Código Civil, el pago hecho por un tercero vale y extingue la obligación.

    2) La cantidad que debe restituirse equivale al impuesto efectivamente adeudado, representado por la diferencia entre el Impuesto Adicional definitivo y la retención realizada al repartirse el dividendo que gozó del crédito.

    A su respecto, indica que cuando se distribuye un dividendo, la sociedad debe otorgar el crédito por el Impuesto de Primera Categoría, independientemente de la inexistencia o insuficiencia de FUT al comienzo del ejercicio, como se instruye en la Circular N° 60, de 1990. Ello se traduce en que el monto neto del dividendo debe incrementarse con el crédito conforme al siguiente procedimiento:

    | |$ |

    |Dividendo |100 |

    |Crédito 20% |25 |

    |Base impuesto |125 |

    |Impuesto Adicional |43,75 |

    |Menos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR