Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 28 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512959058

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 28 de Octubre de 2013

EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)
Ric13-9-0000049-3
Fecha28 Octubre 2013
RucGR-18-00001-2013

Doscientos sesenta y tres - 263“R.T.M. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0000049-3 RIT GR-18-00001-2013 Santiago, veintiocho de octubre de dos mil trece.VISTOS: A fojas 1, comparece don C.R.R., cédula nacional de identidad N° 12.146.692-9, domiciliado en El Regidor N° 66, Piso 10, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en representación de don R.Ó.T.M., Rol Único Tributario N° 8.617.176-7, empresario, domiciliado para estos efectos en P. de Valdivia N° 858, de la comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien interpone, conforme al procedimiento general de reclamaciones, reclamo en contra de las liquidaciones N°307 y 308 (R), emitidas el 30 de agosto de 2012, por el Grupo N°3 del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, respecto de las cuales solicitó revisión de la actuación fiscalizadora, cuya resolución denegatoria del Servicio de Impuestos Internos fuera notificada el día 30 de enero de 2013, quien solicita que, luego de los trámites de rigor, sean dejadas sin efecto o, en su defecto, se ordene su rectificación de conformidad al mérito del proceso. En el Capítulo Primero de su libelo de reclamo describe los antecedentes y actuaciones en que se fundan las liquidaciones reclamadas. Al respecto, expone que, mediante Citación N°192300681, de 8 de julio de 2011, fue requerido por el Servicio de Impuestos Internos a fin de que rectificara su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009, respecto de rentas de capitales mobiliarios y por mayor valor en la enajenación de ciertos bienes según el artículo 178 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y para que justificara conforme a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta los fondos con los cuales habría realizados inversiones en bienes raíces por $25.895.285; vehículos por $127.767.800, conformados por $70.800.000 (Audi, placa BGYH629), $11.201.400 (H.D., placa TS09546), y $45.766.400.- (Maserati, placa BBFJ51); y fondos mutuos por la suma total de $64.710.111, conformada por: $535.549 (Euroamérica), $950.634 (Euroamérica), $3.034.211 (Euroamérica), $20.000.000 (Santander Asset Management), $6.827 (Banchile), y $40.182.890 (Banchile). Agrega que, tras solicitar una ampliación de plazo, dio respuesta a la Citación el día fecha 23 de septiembre de 2011. En el Capítulo Segundo, indica que en las Liquidaciones se sostiene que en este caso resulta aplicable el término de prescripción de 3 años, establecido en el artículo 200 inciso 1° del Código

Doscientos sesenta y tres vuelta - 263 vta. – Tributario, plazo que resultó ampliado en 3 meses producto de la notificación de la Citación N° 192300681 y en un mes más producto de la prórroga otorgada. Expresa que las partidas liquidadas ascendieron a la suma total de $104.043.910, según el siguiente detalle: Partida 1, relativa a origen de fondos no acreditados por bien raíz Rol 0808600201, comuna de San Rafael, por $23.372.285. Partida 2, relativa a origen de fondos no acreditados por adquisición de vehículo Audi, modelo R8 V8 R Tronic, por $30.579.777. Partida 3, relativa a mayor valor en venta de bienes raíces, por $20.511.003. Partida 4, relativa a origen de fondos no acreditados por inversión en fondos mutuos por: $535.549 (21.10.2008), $950.634 (05.12.2008), $3.034.211 (21.10.2008), $20.000.000 (29.12.2008), y $6.827 (11.01.2008).

En el Capítulo Tercero de la reclamación, expone que las Liquidaciones contienen una serie de errores, omisiones y vicios de ilegalidad, que justifican que sean dejadas sin efecto o, en su defecto, que sean modificadas, conforme el mérito del proceso, por cuanto afirma que las partidas liquidadas fueron todas acreditadas conforme a la Ley de Impuesto a la Renta e instrucciones pertinentes; y que respecto de una de éstas, ha de aplicarse las normas de prescripción que dispone el artículo 200 del Código Tributario, según los fundamentos que se indican para cada una de las partidas: -Partida 1, sobre origen de fondos asociados a compra de bien raíz, en la comuna de San Rafael, por $23.372.285 Expresa que la inversión liquidada en la partida 1 debe ser eliminada por cuanto ésta no fue sufragada con recursos del reclamante, sino que con fondos provistos por un tercero en virtud de un mandato civil sin representación, celebrado por motivos de conveniencia comercial, durante el mes de noviembre de 2007, entre el reclamante y don R.G.N.P., este último en representación de la Sociedad Educacional Unión Latino Americana, con el objeto que el primero adquiriera para la segunda el predio Rol 8086-201, comuna de San Rafael. Afirma que, con fecha 02/11/2007, su representada tomó un vale vista signado con el N° 3138440, del Banco del Estado de Chile, por la cantidad de $2.523.000, equivalente al 10% del valor pactado. Agrega que la referida suma fue entregada con anterioridad a la carta de aceptación de dicho Banco, como muestra de seriedad de la operación, oferta que en definitiva fue aceptada con fecha 11 de diciembre de 2007, por un monto total de UF 1.300. Expone que el saldo de precio, ascendente al 90% del precio de venta, se enteró a la vendedora, a través del vale vista N°011151-8, del Banco Edwards, tomado por don R.N., por la cantidad de $23.358.531, valor que en definitiva ha sido liquidado en contra de su representado. Señala que, con fecha 23/04/2008, se celebró el contrato de compraventa del predio en cuestión, pactándose su precio en la suma total de UF 1.300, cantidad que el vendedor declaró haber recibido a su entera satisfacción, a través de los citados vales vistas.

Doscientos sesenta y cuatro - 264Finalmente, afirma que, a través de contrato de compraventa celebrado con fecha 03/02/2009, su representado, en cumplimiento del mandato conferido por el Sr. N., vendió el mismo predio a la Sociedad Educacional Unión Latino Americana, representada por el Sr. N., en la suma de UF 1.300, dando cuenta en dicho instrumento que el precio se encontraba pagado, por cuanto, efectivamente, este último enteró en su oportunidad la referida cantidad al Banco del Estado de Chile. Concluye que la inversión liquidada no fue sufragada con fondos propios, ya que en definitiva su representado actuó como un mero intermediario en la adquisición del inmueble señalado, motivo por lo cual solicita se tenga por acreditada la inversión efectuada. -Partida 2, sobre monto no justificado en la compra de vehículo Audi, por $30.579.777 Señala que la suma de $30.579.777 se acredita mediante contabilidad completa, con fondos provenientes de la actividad de transportista gravada en base a renta presunta. Agrega que dicha inversión proviene de un fondo mutuo rescatado el 7 de enero de 2008, a la cual se suma un cheque por $7.860.000, emitido el 20 de agosto de 2007, que debe considerarse fuera del año tributario revisado y amparado por la prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Complementa lo anterior indicando que el cheque N° 961 del Banco de A.E., por la suma de $63.720.000, corresponde a un cheque dólar por US$135.000 girado por Banchile Corredores de Bolsa S.A., y que la suma de $23.509.777 se acredita con el anticipo de $26.733.104, efectuado con fecha 08/01/2008, por parte de la empresa Traverso S.A., acompañando al efecto copia autorizada de la cartola del Banco de Chile y de la contabilización en el Libro Mayor denominada “Anticipo a Proveedores”. Concluye que, conforme lo anteriormente expuesto, la inversión por la compra del vehículo Audi modelo R8 V8 R Tronic, por $70.800.000, el 30.01.2008, se encuentra acreditada, razón por lo cual la partida 2 debe ser eliminada de los montos liquidados. -Partida 3, sobre mayor valor en venta de bienes raíces Manifiesta que los roles de avalúo señalados en las Liquidaciones no constan en la Citación y que corresponden a inmuebles distintos de aquellos individualizados en las mismas. Asimismo, sostiene que el monto liquidado en esta partida se encuentra prescrito pura y simplemente porque no ha operado a su respecto la extensión en tres meses del plazo de prescripción de tres años que dispone el artículo 200 del Código Tributario. Para fundar lo anterior, señala que mediante Circular N° 73, del 11 de octubre de 2001, sobre aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio de Impuestos Internos, en su apartado 4.1 sobre aumento de tres meses en el plazo de prescripción por el hecho de citarse al contribuyente, se establece que el aumento del plazo no es para liquidar, reliquidar o girar cualquier impuesto, sino exclusivamente los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.

Doscientos sesenta y cuatro vuelta - 264 vta. Indica además que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Circular N° 58 del 21/09/2000, ha definido a la citación como un medio de fiscalización que contiene los elementos necesarios para que el contribuyente tome un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las diferencias de impuestos no prescritas que pudieran adeudarse. Sin embargo, dicho trámite no es obligatorio en todos los casos de auditoría. Agrega que la Citación no guarda debida correspondencia con las Liquidaciones, por cuanto en la primera no se individualiza la operación descrita en la partida número 3 de estas últimas, sino que su inclusión se ha materializado en las Liquidaciones mismas, más allá de los plazos de prescripción que tiene el Servicio de Impuestos Internos para ejercer la acción fiscalizadora. Complementa lo anterior afirmando que las Liquidaciones contienen un vicio de legalidad, por cuanto, al no haber cumplido la Citación con todos los requisitos establecidos para su validez, se terminó liquidando un impuesto improcedente. Indica que lo anterior...

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