Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 11 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512883274

Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 11 de Septiembre de 2012

Ric11-9-0000241-8
Fecha11 Septiembre 2012
RucGR-09-00016-2011

P.A., a once de septiembre de dos mil doce. VISTOS: Uno.- Que a fojas 43 y siguientes de autos, comparece el contribuyente don D.V.K., R.U.T. N° 3.365.426-K, chileno, casado, ganadero, transportista y minero, domiciliado en calle A.M.S.N.° 165, Punta Arenas, representado legalmente por don J.J.Q.F., abogado, R.U.T. N° 5.109.964-8, con domicilio para estos efectos en calle A.M.S.N.° 165, Punta Arenas, interponiendo reclamo en contra de las Liquidaciones N° 65, 66, 67 y 68 efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, las que fueron notificadas con fecha veintinueve de julio de dos mil once, liquidaciones que emanan de la Citación N° 024, de fecha veintiuno de abril de dos mil once, en lo concerniente al Impuesto a la Renta referido al “Contrato con opción de Compra de Concesiones Mineras y Autorización para Explotar”, convenido entre don D.V.K. y la Sociedad Contractual Minera Otway. Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: a).- Que por escritura pública de fecha veintitrés de junio de dos mil seis, se celebró ante el Notario Público de Santiago, don E.A.C., el “Contrato de Opción de Compra de Pertenencias Mineras y Autorización para Explotar” entre don D.V.K. y la Sociedad Contractual Minera Otway, estableciendo en su cláusula octava que si no se practicaba la aceptación de la referida opción minera y se producía su desistimiento o renuncia, todo lo percibido hasta ese momento por el propietario minero quedaba como indemnización de perjuicios a su favor. b).- Que por escritura pública de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, celebrada ante el Notario Público de Santiago don E.A.C., se produjo el desistimiento y renuncia de perseverar en la opción de compra de las pertenencias mineras. c).- Que con fecha veintiuno de abril de dos mil once se le notificó la Citación N° 024, que buscaba revisar el “Contrato de Opción de Compra de Concesiones Mineras y Autorización para Explotar”, celebrado con fecha veintitrés de junio de dos mil seis con el objeto de aplicar el Impuesto a la Renta del artículo 20 N° 5 y artículo 52 y siguientes del Impuesto Global Complementario. d).- Que con fecha nueve de junio de dos mil once se procedió a la contestación de la Citación N° 024, de fecha veintiuno de abril de dos mil

once, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, aclarando y aportando los siguientes antecedentes legales: 1).- Que el Contrato de Opción Minera, es un contrato preparatorio que se concreta en enajenación cuando el beneficiario opta favorablemente mediante la suscripción de la escritura pública de “aceptación”. Artículo 169 inciso final del Código de Minería. 2).- Que Minera Otway no suscribió la escritura pública de aceptación, con lo cual la venta o enajenación nunca se produjo. Al contrario se desistió renunciando a la opción minera según da cuenta la escritura pública de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve. Atendido lo anterior, no existe la renta gravada producto de la diferencia entre una compra y una venta, pues legalmente no existió compraventa al no celebrarse la aceptación de la opción de compra de pertenencias mineras. 3).- Que de los pagos futuros o royalty, este contrato en cuanto a su pago y cumplimiento estaba sujeto a una “condición suspensiva”, cual consistía en pagar un royalty por tonelada extraída, este pago nunca existió pues nunca se explotó el yacimiento minero. En la forma dicha, el precio futuro a pagar no constituye hecho gravado, pues no se dan los conceptos de percibido y devengado, pues el cumplimiento queda a la arbitrariedad del comprador a que explote el yacimiento; es decir, sujeto a esa condición suspensiva, que no hace exigible el pago. 4).- Que al no concretarse la compraventa, lo recibido por el propietario minero, don D.V.K., quedó como “indemnización de perjuicios” por el plazo y exclusividad otorgadas al beneficiario Minera Otway; perjuicios de cualquier naturaleza que obviamente incluyen todos los gastos de la constitución de la propiedad minera, los pagos anuales de patentes mineras para la conservación de las concesiones que establece el artículo 142 del Código de Minería; el pago de la tasa fiscal del artículo 51 del mismo cuerpo legal, publicaciones e inscripciones legales, y los gastos de exploración efectuados que incluyen cuarenta y cinco pozos perforados, y obviamente el impedir al concesionario minero tratar negociaciones con terceros, dado la exclusividad perentoria que establece la ley minera en el artículo 169 del Código de Minería a favor del beneficiario en el Contrato de Opción de Compra de Concesiones Mineras. 5).- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de la Renta, “las indemnizaciones de perjuicios por daño emergente, están exentos del impuesto a la renta”. e).- Que de las Liquidaciones N°s 65, 66, 67 y 68, de fecha veintinueve de julio de dos mil once, referidos al Impuesto a la Renta y Global Complementario por los períodos tributarios años dos mil ocho y dos mil nueve, el Servicio de Impuestos Internos en sus consideraciones, señala: 1).- Que reconoce el carácter de indemnización de perjuicios que las partes contratantes le otorgan a los ingresos percibidos por don Dusan

Vilicic Karnincic de parte de la Sociedad Contractual Minera Otway, durante los períodos tributarios dos mil ocho y dos mil nueve. 2).- Que efectivamente se celebró entre las partes el “Contrato de Opción de Compra de Concesiones Mineras y Autorización para Explotar” de fecha veintitrés de junio de dos mil seis, y que en su cláusula octava se establece que en caso de desistimiento o renuncia para no perseverar en la opción, lo percibido por el propietario minero u oferente se retendrá como “indemnización de perjuicios”. 3).- Que por escritura pública de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, celebrada ante el Notario Público de Santiago don E.A.C., se procede a la renuncia y desistimiento de la opción de compra de concesiones mineras. 4).- Que el legislador ha establecido en el artículo 17 de la Ley de la Renta, que ingresos “no constituyen renta”, indicando que los ingresos percibidos por el contribuyente no están contemplados en el artículo 17 del mismo cuerpo legal. 5).- Que el Servicio procedió a practicar las siguientes Liquidaciones por los períodos tributarios dos mil ocho y dos mil nueve:

Liquid N°

65 66 67 68 Sub Total: TOTAL

Impuesto Global Compl Renta 1° Categ Global Compl Renta 1° Categ

Período 2008 2008 2009 2009 Impuesto

$ 129.372.590 $ 95.834.233 $ 119.420.765 $ 88.302.973 $ 432.930.561 $ 432.930.561 Reajuste

$ 13.584.122 $ 10.062.594 $ 5.732.197 $ 4.236.543 $ 33.617.456 Interés

$ 83.629.677 $ 61.949.644 $ 50.685.950 $ 37.479.314 $ 233.745.586 Total

$ 226.586.369 $ 167.845.471 $ 175.839.912 $ 130.020.830 $ 700.293.602 $ 700.293.602

f).- Que don D.V.K. es el descubridor originario del yacimiento que cubre sus pertenencias mineras, con lo cual no existe compra de pertenencias que le asigne algún valor para confrontarlo con alguna venta o enajenación de dominio a un tercero que haya generado el hecho que permita gravarlo con Impuesto a la Renta. No hubo venta. Que el valor real actualizado de los veinte grupos de pertenencias mineras asciende a $1.850.000.000.g).- Que el “Contrato de Opción de Compra de Concesiones Mineras”, tratado en el artículo 169 del Código de Minería, es prácticamente el “Contrato de Compra Venta” en que sólo queda pendiente “la aceptación” que el beneficiario debe prestar, sin necesidad de concurrencia del oferente, pues el respectivo contrato se formaliza mediante la escritura pública de declaración de “aceptación” del contrato de opción de compra de las concesiones mineras y todo lo pagado al propietario u oferente hasta ese instante forma parte del precio , aplicándose la norma tributaria del artículo 178 letra c) de la Ley de la Renta; “en que la parte de mayor valor percibida se gravará con el impuesto de primera categoría en el carácter de “impuesto único a la renta”, a menos que operen las normas de

habitualidad a que se refiere el artículo 18 de este mismo cuerpo legal Por lo tanto, si el valor percibido por el oferente inicialmente como precio hasta el momento de la “aceptación” de la opción de compra queda gravado con Impuesto Único a la Renta y no afecto a otro impuesto como el Global Complementario; es de toda evidencia, que al menos, lo percibido por el propietario u oferente hasta la renuncia de la opción por el beneficiario, debe quedar gravado a ese mismo trato tributario y no a otro distinto. h).- Que las normas sobre interpretación de la ley tratada en los artículos 19 al 24 del Código Civil, llevan conforme a la interpretación histórica a expresar que “debe existir la debida correspondencia y armonía para ilustrar el sentido de cada una de las partes” y que la extensión que deba darse a toda ley se determina por su “genuino sentido”. A su vez, la interpretación sintáctica establece que las normas se han de interpretar del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural. i).- Que en el Manual de Consultas Tributarias, Asociación Nacional de Inspectores de Impuestos Internos, N° 38, febrero de mil novecientos ochenta y uno, en la página 3.900, señala: Enajenación de pertenencias mineras: Sólo no constituye renta aquella parte de mayor valor que se obtenga aplicando al valor de adquisición el porcentaje de variación del IPC en el período comprendido entre el último día anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al de enajenación. El exceso, si lo hubiere, “se gravará con el impuesto de Primera Categoría en el carácter de Único a la Renta”, sin perjuicio de lo que determina el artículo 18 sobre habitualidad. j).- Que el artículo 17 de la Ley de la Renta, Decreto Ley N° 824, dispone: “No constituye renta: 1).- La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la...

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