Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 14° Letra A) N°3, Art. 56 N°3, Art. 63 – Circulares N°60, de 1990, N°40, de 1991 y N°17°, de 1993 – Resolución Ex. N°2154, de 1991. - Doctrina Administrativa - VLEX 524796778

Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 14° Letra A) N°3, Art. 56 N°3, Art. 63 – Circulares N°60, de 1990, N°40, de 1991 y N°17°, de 1993 – Resolución Ex. N°2154, de 1991.

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14° LETRA

  1. N°3, ART. 56 N°3, ART. 63° – CIRCULAR N°60, DE 1990, N°40, DE 1991, N°17, DE 1993 – RESOLUCION EX. N° 2.154, DE 1991. (ORD. N° 1.618, DE 08.05.2006)

Fondo de Utilidades Tributables – Registro de Dividendos sin derecho al Crédito de Primera Categoría – Percibidos por una Sociedad Anónima de otra Sociedad Anónima constituida en Chile – Tratamiento Tributario Aplicable.

  1. - Por presentación indicada en el antecedente plantea la siguiente situación:

    1. Antecedentes

      El artículo 14° de la Ley sobre Impuestos a la Renta establece, entre otras normas, que los contribuyentes del impuesto de primera categoría deben mantener un libro especial, conocido como FUT, en el que se registra, básicamente, la renta líquida imponible de Primera Categoría o pérdida tributaria del ejercicio; se agrega las rentas exentas de ese tributo, las participaciones sociales y los dividendos, etcétera. Se deduce ciertos gastos rechazados, retiros y distribuciones, etcétera, y también se registra, en forma separada, el fondo de utilidades no tributables.

      Específicamente en la letra c), del N° 3, de la letra A, de ese artículo 14, en forma literal se prevé: "En el caso de contribuyentes accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, el fondo de utilidades tributables sólo será aplicable para determinar los créditos que correspondan, según lo dispuesto en los Artículos 56, número 3), y 63."

      Esta norma se encuentra plenamente vigente, de acuerdo con las publicaciones oficiales de este Servicio, y conforme al registro correspondiente que mantiene la Contraloría General de la República.

      Por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos se pronunció sobre esa norma jurídica a través de la Circular N° 60, del año 1990. En efecto, en la letra f), del N° 2, de la letra B, del capítulo III, de esa Circular, literalmente el Servicio ha expresado:

      "Determinación del Fondo de Utilidades Tributables. De conformidad a lo señalado por el N° 2 de la letra A), del artículo 14, en concordancia con lo establecido en la letra c) del número 3 de la misma letra A, lo cual fue comentado en la letra c) precedente, las cantidades distribuidas por las sociedades anónimas y en comandita por acciones se gravarán con los Impuestos Global Complementario o Adicional en su totalidad, independientemente del monto de las utilidades tributables con que cuenten las citadas empresas a la fecha de la distribución.

      Sin embargo, las referidas sociedades igualmente estarán obligadas al registro y determinación del Fondo de Utilidades Tributables a que se refiere el artículo 14° en su párrafo A, N° 3, letra a), con la salvedad importante de que el cálculo de dicho Fondo de Utilidades Tributables sólo será aplicable para la determinación del monto de las utilidades tributables acumuladas en las empresas que dan derecho a crédito por Impuesto de Primera Categoría a que se refieren los artículos 56 N° 3 y 63 de la ley.

      Por consiguiente, las sociedades anónimas y en comandita por acciones (respecto de sus socios accionistas), continuarán obligadas a llevar el libro especial FUT y a efectuar en él los mismos registros y determinaciones que practicaban hasta el año tributario 1990 conforme a las normas de la Resol. Ex. N° 891/85 modificada, teniendo presente para tales efectos aquellas nuevas disposiciones incorporadas a la Ley de la Renta que constituyan cambios de las anotaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 1989."

    2. Interpretación de las leyes

      El recurrente estima que tanto de la norma legal transcrita, como de las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos a través de esa Circular N° 60, queda claro que, en la actualidad, las sociedades anónimas no deben registrar en el FUT los dividendos sin crédito, provenientes de otras sociedades anónimas chilenas.

      En efecto, no es posible otra determinación si se cumple con los artículos 19 a 24 del código civil, sobre interpretación jurídica.

      Además, dos de los principios más importantes de la hermenéutica legal nos indican necesariamente aquella conclusión: "la norma especial siempre debe prevalecer sobre la norma general". Claro está que la letra c), del N° 3, de la letra A, de aquel artículo 14°, prevé una norma especial: los dividendos sin crédito no se registran en el FUT.

      Esta norma especial, naturalmente, modifica la regla general prevista en la letra a) de ese N° 3, que se refiere al registro en el FUT de rentas exentas, participaciones sociales, dividendos y otros ingresos de todo tipo.

      La redacción de la ley natural y lógica: en la letra a) establece la regla general; registro de todo tipo de ingresos. En la letra b) ordena el registro separado de los ingresos que constituyen FUNT, y en la letra c) prevé la norma especial para los dividendos sin crédito que se perciban, ordenando que no se registren en el FUT.

      También, según nos informa otro principio fundamental de la hermenéutica legal, "las normas jurídicas deben interpretarse de manera que produzcan efectos". Si no existiera esa norma de la comentada letra c) (los dividendos sin crédito percibidos no se registran en el FUT), se aplicaría la regla general de la letra a) que se refiere al registro de todos los ingresos. Por ende, la única manera de darle efecto a esa norma especial de la citada letra c), cumpliendo así con el principio de hermenéutica legal, es afirmando que los dividendos sin crédito, que percibe una sociedad anónima, desde otra sociedad anónima constituida en Chile, no se registran en el FUT. Sostener lo contrario significaría, lisa y llanamente, que la norma de...

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