Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 10 de Junio de 2005 (caso Requerimiento del Fiscal Nacional Económico en contra de empresas distribuidoras de combustibles líquidos.) - Jurisprudencia - VLEX 44542726

Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 10 de Junio de 2005 (caso Requerimiento del Fiscal Nacional Económico en contra de empresas distribuidoras de combustibles líquidos.)

Fecha10 Junio 2005
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

Santiago, veintisØis de octubre del aæo dos mil cinco.

Vistos: En estos autos rol N"3.327-05 el Fiscal Nacional Económico, don P.M.P., dedujo Recurso de Reclamación, en conformidad con lo establecido en el inciso 2" del artículo 27 del DFL N"1, de Economía, del aæo 2.005, que fija el texto actualizado de la Ley de Defensa de la Libre Competencia, contra la sentencia N"18/2005, pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Mediante dicha sentencia se acogieron los recursos de reclamación interpuestos por las denunciadas Compaæía de Petróleos de Chile S.A. (Copec), Esso Chile Petrolera Ltda. (Esso), Shell Chile S.A. (Schell) y Petróleos Transandinos YPF S.A. (YPF), contra el Dictamen N"218/1, de 08 de abril de 2003, de la Comisión Preventiva de la V Región, el que revocó. A. mismo tiempo, rechazó el requerimiento interpuesto por la Fiscalía Nacional Económica a fojas 25, en contra de las compaæías ya seæaladas, salvo en cuanto se disponen las medidas que se indican. A fojas 472 rola el aludido Dictamen N"218/1, en el que se concluye que las denunciadas estaban ejerciendo algoen grado de comportamiento concertado, con la finalidad de ampliar, asegurar y sostener sus mÆrgenes de beneficio, en razón de lo cual resolvió instruirlas a poner tØrmino de inmediato a todo acuerdo o concertación entre ellas. Se hace constar que todas las compaæías denunciadas reclamaron del dictamen de la Comisión Preventiva de la V Región. Luego, por resolución dictada con fecha 04 de junio de 2.003, la H. Comisión Resolutiva resolvió abocarse al conocimiento del dictamen emitido por la mencionada Comisión Preventiva referente al mercado de los combustibles líquidos en la Quinta Región, y a petición de Esso resolvió acumular dichos antecedentes a estos autos. En contra del referido dictamen y del requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica se interpusieron sendos recursos de reclamación por las compaæías denunciadas. A fs.1122 el Tribunal antes mencionado trajo los autos en relación, fijando día y hora para la vista de la causa. La sentencia recurrida, por su parte, acogió los distintos recursos de reclamación deducidos por cada una de las compaæías y revoca el dictamen N"218/1 de la Comisión Preventiva de la V Región y, ademÆs, rechazó el requerimiento interpuesto por la Fiscalía Nacional Económica en contra de las mismas, sin perjuicio de decretar las medidas que allí se indican, las que deberÆn ser cumplidas por las demandadas. A fs.1.464 don P.M.P., Fiscal Nacional Económico, deduce Recurso de reclamación para ante la Excma. Corte Suprema, en contra de la sentencia N"18/2005.... Pide que este Tribunal enmiende, conforme a Derecho la sentencia...acogiendo el requerimiento interpuesto por esta Fiscalía y todas las medidas solicitadas en el mismo. A fs.1.444 se trajeron los autos en relación. Considerando: 1") Que la reclamación deducida por el Fiscal Nacional Económico se basó en que la sentencia reclamada, pese a coincidir el H. Tribunal con la Fiscalía Nacional Económica en la mayor parte de los antecedentes en que se fundó el requerimiento, termina por rechazar Øste, por haber estimado que, en su concepto, dichos antecedentes no son aptos para establecer los hechos pertinentes, esto es, la circunstancia que, en el período a que se refiere el requerimiento, las empresas distribuidoras de combustibles líquidos utilizaron su poder de mercado, ejerciendo algoen grado de comportamiento concertado, c on la finalidad de ampliar, asegurar y sostener sus mÆrgenes de beneficio, con independencia de las seæales del mercado, del tamaæo de cada empresa y de las condiciones de acceso al mercado, lo cual constituye una infracción a las disposiciones contenidas en la Ley de Defensa de la Libre Competencia. 2") Que en el recurso se afirma que la sentencia ahora reclamada concuerda con los siguientes antecedentes en que se fundamenta el requerimiento, relacionados con las características del mercado de la distribución mayorista de los combustibles líquidos de la Región Metropolitana. En primer lugar, que dicho mercado es altamente concentrado, y en Øl, cuatro empresas representan, aproximadamente un 90% de las ventas totales. En segundo lugar, que, en este mismo mercado, existen barreras a la entrada, en la etapa del

transporte de los combustibles líquidos, coincidiendo, ademÆs, con la Fiscalía en la circunstancia de que tres compaæías mayoristas participen en la propiedad de Sonacol, dueæa del oleoducto Con Con-Maipoe, del que una empresa entrante al mercado no goza, lo que constituye una específica barrera a la entrada. En tercer lugar, que como lo sostiene la Fiscalía, tambiØn existen barreras a la entrada en la distribución minorista de los combustibles líquidos, determinados por la dificultad de acceso a terrenos donde construir nuevas estaciones de servicio, y a la escasa movilidad de las estaciones existentes, cuyos terrenos en un 90% estÆn bajo el control de las requeridas, de modo que un empresario entrante requiere adquirir, necesariamente, estaciones de servicio de alguno de los operadores ya existentes. En cuarto lugar, que existe coincidencia con la sentencia en cuanto a que hay un alto grado de integración vertical de las cuatro distribuidoras mayoristas en el mercado de la distribución minorista (un 90%), lo que facilita la colusión de precios, y que las estaciones de servicio, bajo control de las distribuidoras mayoristas, pueden actuar como reguladoras de precios al poeblico; En quinto lugar, que el impedimento en que se encuentran los particulares, de constituir servidumbres legales para la instalación de oleoductos, constituye una discriminación arbitraria, amparada por la ley; 3") Que, continuando con su reclamo, el Fiscal Nacional Económico seæala que en la prÆctica, de la lectura de la sentencia reclamada, se desprende que se estÆ exigiendo prueba directa de la colusión tÆcita, pretensión que es típica de todos quienes incurren en esa conducta, conocedores de que, de ser acogida como requisito para dictaminar la existencia de un acuerdo, conduciría, en la prÆctica, a que casi nunca se podría sancionar esta conducta, cuyos actores mucho se cuidan de no hacerla explícita. Agrega que esta adecuación del discernimiento probatorio a las especiales características de las conductas colusorias, ha determinado que la jurisprudencia internacional haya construido el concepto de la prÆctica conscientemente concertada entre los actores del mercado; 4") Que, aæade el F., la sentencia reclamada es contraria al sentido y alcance de las normas de defensa de la libre competencia en los siguientes aspectos. En cuanto aplica la enumeración del artículo 3" del D.F.L. N"1, de Economía, del aæo 2.005, como si fuera un catÆlogo taxativo y cerrado de figuras típicas, en circunstancias que, de su lectura, aparece que se trata de una enumeración a vía ejemplar. Que, en consecuencia, no considera aquellas conductas en que las empresas, debido a las características estructurales del mercado y/o a la coordinación o acuerdo tÆcito entre ellas, prescinden de la obligación de someterse a las reglas de la libre competencia. Exige, en los puntos de prueba, acertadamente segoen la Fiscalía, acreditar la existencia de diversas características estructurales que facilitan la colusión y las conductas anticompetitivas, y posteriormente, en la sentencia se tiene por acreditado que las requeridas presentan comportamientos en que ha disminuido la intensidad competitiva y que se traducen en una renuncia a competir; pero, segoen el reclamante, pese a estas consideraciones, prescinde de valorar tales características y comportamientos como un antecedente que acredita la colusión. Que en opinión de la reclamante, las diferencias de precio y de tendencias de precio en la Región Metropolitana, respecto de la zona P. en particular, fueron acreditadas; 5") Que, finalmente, el reclamante sostiene que los sentenciadores concluyeron que la estructura del mercado de que se trata, en la Quinta Región, es anticompetitiva, facilitando la existencia de conductas atentatorias a la libre competencia, que se ve materializado en precios a poeblico cuyo exceso no es justificado por las empresas distribuidoras mayoristas, lo cual se explica precisamente por esta disminución de la intensidad competitiva; pero, luego de tales aseveraciones, el tribunal se abstiene de sancionar hechos que su propia sentencia tiene por acreditados, bajo el argumento de que este resultado anticompetitivo no representa prueba directa de un acuerdo entre competidores. Por todo lo previamente expuesto, el Fiscal Nacional pide que se acoja el requerimiento interpuesto y todas las medidas solicitadas en el mismo; 6") Que la Fiscalía Nacional Económica denunció a las compaæías, ya mencionadas, por la

conducta de colusión tÆcita en que Østas habrían incurrido en el período comprendido entre los meses de febrero de 2.001 y septiembre de 2.002. Funda su denuncia argumentando, en síntesis, que los mÆrgenes de comercialización aumentaron en el período que indica, respecto de los meses que seæala, por cuanto habría existido restricción en la demanda; que se detectó una asimetría en el traspaso a poeblico de los cambios en los precios de los combustibles efectuados por Enap, transmitiØndose a los consumidores con mayor rapidez las alzas que las bajas; que se observó una similitud entre los precios de las distintas marcas, así como en su evolución; que se observó un comportamiento desigual en la zona poniente de la Región Metropolitana, donde el margen de comercialización cayó durante el aæo 2.002, a diferencia de lo sucedido en las otras zonas, situación atribuida a la existencia de una estación de servicio independiente en dicho sector poniente, de...

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