Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 30 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512891702

Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 30 de Agosto de 2013

Ric12-9-0000508-1
Fecha30 Agosto 2013
RucAB-01-00032-2012

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGION DE ARICA Y PARINACOTA

MATERIA: Tributaria PROCEDIMIENTO: Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces SENTENCIA DE PRIMER GRADO FECHA: 28 DE JUNIO DE 2013

RUC: 12-9-0000508-1

RIT: AB-01-0032-2012

RESUMEN El solo hecho de enviar el aviso postal simple no constituye suficiente eficacia, sino una notificación aparente, pues no se acreditó que la contribuyente haya tomado conocimiento de dicho acto, ni que se cumpliera formalmente la disposición legal aplicable en caso excepcional. El Tribunal no puede eludir reflexionar sobre las consecuencias de aplicar este procedimiento supletorio de notificación como regla general, esto es, el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, para las modificaciones de avalúos, tanto generales (Art. 149 del C.T.), como especiales (Art. 150 del C.T.), que puede llegar a convertirse en un procedimiento perverso, y originar la pérdida del bien raíz al ser rematado en juicio ejecutivo, sin que los interesados lleguen a enterarse que alguna vez fueron notificados de las modificaciones del avalúo de sus viviendas u otros bienes raíces. Sin embargo, y aun así, respecto de la primera Resolución, la reclamada se notificó tácitamente y con mucha anterioridad, y en consecuencia el reclamo en esta parte es extemporáneo.

Respecto de la segunda Resolución, se da lugar a la reclamación. En ninguno de los campos existe referencia a los elementos técnicos y de materialidad,

que llevan al SII a efectuar la tasación del Bien Raíz, la cual constituye la base imponible para determinar el impuesto territorial que debe pagarse. Tanto la notificación como la resolución misma, carecen de fundamentos de hecho que permitan conocer las causas por las cuales se produjo la modificación del avalúo, las que legalmente deben encuadrarse en las causales enumeradas en los artículos 10 y 12 de la Ley de Impuesto Territorial y, asimismo, por el principio de consistencia de la normativa jurídica, en las del artículo 149 del Código Tributario. Conforme los antecedentes presentados por el SII y la reclamante, el informe emitido por una perito judicial autorizada, los certificados del Jefe del Departamento Municipal de Obras y la inspección personal del Tribunal, se concluye que el bien raíz, efectivamente no ha sufrido cambios suficientes para el aumento de su valor, desde la fecha de su compra por parte de la reclamante y, especialmente, el aumento del

48% de la tasación en un período tan corto como el que separa a las dos resoluciones que lo han determinado en el año 2011, es exagerado y desproporcionado, por lo que se acoge el reclamo en esta parte.

TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE LA SEGUNDA SERIE DE ARICA FECHA DE SENTENCIA: 26 DE JULIO DE 2013 Rol N° 1-2013

RESUMEN Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el SII, atento que no se funda en alguna de las causales que taxativamente permite el legislador y que no son otras que las señaladas en el artículo 149 del Código Tributario, destacándose que la recurrente no invoca ninguna de aquellas en su libelo, siendo esto indispensable.

TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

RUC N° 12-9-0000508-1. RIT N° AB-01-0032-2012

En Arica, a veintiocho de junio de dos mil trece. VISTO: A fs. 1, escrito, de 22 de noviembre de 2012, presentado por la abogado doña Ivonne Cecilia Saavedra Galleguillos, apoderada de doña M.V.Q.F., RUT N° 6.896.730-9, ambas con domicilio para los efectos del proceso en calle Yungay N° 322, Arica, mediante el cual interpone reclamo en contra de la modificación del Avalúo del Bien Raíz Rol 3401-097 de la comuna de Arica, contenidas en las resoluciones N°s A18/008-2011 y A/18/020-2012, de 24 de octubre de 2012, emitidas por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, a cuya consecuencia se emitieron sendos giros, con vencimiento al 30 de junio de 2011, por diferencias en el impuesto territorial pagado, con efecto retroactivo a los tres últimos años. Fundamenta su reclamación el los elementos de hecho que detalla en la siguiente forma: 1) Con fecha 4 de junio de 2001, adquirió la propiedad Rol de avalúo 3401-097 de la comuna de Arica, inscrita a fs. 1024, N° 863, del año 2001 del Registro de Propiedad del Conservador de bienes raíces de Arica. La compra se realizó mediante crédito hipotecario contratado en el Banco Sud Americano, lo que requirió: a) Tasación del Banco. b) Recepción Final del Departamento de Obras Municipales. c) Pago del Impuesto Territorial al día, y d) Entrega de los antecedentes al SII, a fin de modificar el nombre del propietario para los efectos del Impuesto Territorial. 2) Que desde la fecha de compra la propiedad no ha tenido modificación ni alteración alguna, salvo escasas reparaciones locativas. 3) Con fecha 8 de junio de 2010, don L.B.S., Jefe del Departamento de Avaluaciones del SII, le dirige una carta requiriendo los antecedentes de la propiedad, documentación que se entrega haciendo presente que se encuentra en el mismo estado en que fue adquirida. 4) Telefónicamente el SII coordina una fecha y hora para una fiscalización física, la que efectúa en fecha distinta a la acordada. 5) Luego no recibió noticias, continuando el pago del Impuesto Territorial de acuerdo al certificado de avalúo, de 17 de marzo de 2011, pagando las dos primeras cuotas con fecha 28 de abril de 2011, por un total de $ 61.015.

6)

En junio de 2011, llegó a su domicilio un documento del Servicio de Tesorería por el cual le cobraba impuesto territorial, consiente que sus pagos de ese impuesto estaban al día, concurrió a esas oficinas a informarse, donde un funcionaria le informa que no figura en los registros deuda alguna y emitió un certificado de deuda, de 16 de junio de 2011, que señala: “Este Rol (Arica 001-03401-097) NO REGISTRA DEUDA MOROSA”. Con este certificado concurrió al Departamento de Fiscalización donde un funcionario le indicó que no se preocupara que el certificado emitido por Tesorería le servía de comprobante. Con fecha 14 de junio de 2012, al regresar a su domicilio, encontró que el 24 de mayo de 2012, le fue notificada “Nomina de Deudores Morosos”, por 7 giros de impuesto territorial, con vencimiento al 30 de junio de 2011, de un monto ascendente a $ 51.200 cada uno. Dado lo indicado en el punto 6) anterior, el mismo 14 de junio de 2012, concurrió a Tesorería donde le explicaron que los giros fueron emitidos el 30 de junio de 2011, posterior al día de su concurrencia y que debía pagar. Asimismo concurrió al Departamento a pedir información y a que le explicaran por qué no le notificaron que se había modificado su impuesto, recordándoles que el año anterior le dijeron que con el certificado de Deuda bastaba, recibiendo como respuesta del funcionario que “ese certificado lo había obtenido de manera fraudulenta e irregular, dado que la funcionaria no tenía porque haberle entregado antecedente alguno”. Expresa que esa respuesta constituyó para la representada “un insulto y un maltrato, poniendo en duda su honorabilidad e intachable conducta, lo cual atenta de manera evidente contra los derechos del contribuyente detallados en el artículo 8 bis del Código Tributario.”. Que, en razón de su trabajo la reclamante no puede tener deudas y mucho menos con el Fisco y, además, para no poner en riesgo su propiedad, informándosele que en caso de error en el pago podía pedir la nulidad y que el pago efectuado se le imputara a futuros impuestos o su devolución. Con fecha 19 de junio de 2012, solicitó por escrito al SII la anulación de los giros, por diferencia de tasación del inmueble desde el año 2008 al 2011, ya pagados y se le devuelva lo pagado. Con fecha 17 de agosto de 2012, el SII por O.. DRAP 18 A.N.° 155, le informa el por qué de los cobros en calidad de suplementarios, determinados por resolución A18/008-2011 y en respuesta a su carta se verificará la correcta determinación del avalúo, lo que le será notificado. Con fecha 26 de octubre de 2012, en su lugar de trabajo, un funcionario del SII la notifica personalmente mediante O.. 213, la Res. A18/20-2012, de 24.10.2013, se modificó el valor de la propiedad y el avalúo anterior de $ 54.813.953, sube a $ 62.319.508, con un avalúo exento de $ 18.486.323 y la contribución semestral sube a $ 219.166 y le informa que puede reclamar de conformidad a las causales y plazos establecidos en el Código Tributario.

13)

  1. En la referida notificación no se acompaña la Res. A18/20-2012, para tomar conocimiento de los fundamentos de hecho y derecho de la modificación, ni responde a la solicitud de anulación de giros presentada. b) El documento notificado tampoco hace referencia a los fundamentos de la resolución, ni lo resuelto respecto a la solicitud reiteradamente referida. c) Señala la Patrocinante que habiendo concurrido al SII a solicitar copia de la resolución y el funcionario señala que no dispone del documento, que le sería enviada al domicilio de la reclamante y sólo frente a su insistencia de hablar con la persona encargada, la a tiende una funcionaria que le entrega copia de la Res. A18/20-2012, de 24 de octubre de 2012. Expone que el documento consiste en una nómina general donde se modifica el avalúo de varias personas, adoleciendo de falta de fundamentos de hecho y, que si bien se fundamenta en los artículos 10 y siguientes de la Ley 17.235, carece de fundamentos de derecho de manera expresa, como tampoco pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de su representada, luego se pregunta: ¿Qué se resuelve al respecto?, siendo la solicitud de nulidad la que dio inicio al procedimiento. Continúa su exposición señalando que con fecha 20 de noviembre de 2012, su representada encontró en su domicilio el aviso postal simple emitido con fecha 29 de octubre de 2012, R.: la Resolución A18/20-2012, de 24 de octubre de 2012. Agrega que esta nueva notificación tampoco adjunta la referida resolución, ni contiene como en derecho procede cuales son...

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