Sentencia de Tribunal Tarapacá, 19 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 512885378

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 19 de Agosto de 2010

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric10-9-0000099-0
Fecha19 Agosto 2010
RucGR-02-00086-2010

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000099-0 RIT Nº GR-02-00086-2010 MGC/mgc

INDUROPA LTDA. R.N.° 86.211.600-3

Iquique, diecinueve de agosto del dos mil diez. VISTOS: Que a fs. 1 comparece doña M.V. DE LA FUENTE, abogado, en representación de INDUROPA LIMITADA, usuario de zona F., RUT 86.211.600-3, domiciliada en Manzana 1 , galpón 13 y 14 , recinto amurallado de Z., Iquique, quien señala que en la representación que inviste y conforme a los artículos 117° y siguientes de la O.enanza de Aduana y la Ley N° 20.322 , deduce reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente expone: 1.-LOS HECHOS: Que, con fechas 9 y 12 de octubre de 2009, funcionarios del Servicio de A., procedieron a formular los siguientes cargos a su representada: 1) Documento de Ingreso N° 3390066698-0, de fecha 4 de mayo de 2007, ítem D.I. 7-8, Factura N° 18.346, de fecha 24 de abril de 2007, N° de cargo 7689, valor US$ 1.250,33 2) Documento de Ingreso N° 3390065215-7, de fecha 13 de febrero de 2007, ítem D.I. 4, Factura N° 18.143, de fecha 12 de febrero de 2007, N° de cargo 7706, valor US$ 525,46

3) Documento de Ingreso N° 3390066465-1, de fecha 4 de mayo de 2007, ítem D.I. 6, Factura N° 18.337, de fecha 19 de abril de 2007, N° de cargo 7678, valor US$ 1.486.28 4) Documento de Ingreso N° 3390070394-0, de fecha 12 de noviembre de 2007, ítem DI. 9-10, Factura N° 18.794-18795, ambas de fecha 9 de noviembre de 2007, N° de cargo 7701, valor US$ 3.374.45 5) Documento de Ingreso N° 3390067322-7, de fecha 7 de junio de 2007, ítem D.I. 9, Factura N° 18.419 y 18.421, ambas de fecha 6 de junio de 2007, N° de cargo 7700, valor US$ 131.31. La determinación del valor de las mercaderías se fijó en conformidad al método de valoración del “último recurso”, recurriendo para esto a precios de acuerdo a Oficio Reservado N° 327/2007, con ocasión del ejercicio de la “duda razonable”, por parte de este ente fiscalizador. Como se acredita con documentos que se acompañan en un otrosí de esta presentación, el valor de las mercancías ingresada por su representada y sujetas a cargos por “duda razonable”, son los mismos señalados en las Declaraciones de Ingreso, Facturas de Importación, Solicitud de Traslado a Z.F. y Comercial Invoice; por lo que las observaciones efectuadas por el Servicio de A. respecto a que existiría una subvaloración de la mercadería adolece de todo fundamento, máxime si –como se acredita-, el valor remesado al proveedor es el señalado en las facturas acompañadas, lo cual se acreditará en la etapa procesal correspondiente. En conformidad al C. de Normas Aduaneras, hay diversos métodos o criterios de valoración y aplicación sucesiva; el primero de éstos justamente corresponde al “valor de la transacción”, método que el Servicio de

A. no pudo determinar en su momento y con ocasión de su facultad valorizó la mercancía utilizando el método o criterio del “último recurso”, el cual se emplea cuando no puede aplicarse ninguno de los 5 métodos considerados para determinar el valor aduanero. Cabe señalar que la determinación del Valor de transacción de las mercaderías que se importan está definida como: "es el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación al país de importación; ajustado cuando corresponda" Y de conformidad con el párrafo 2 de la "Nota al artículo VII" del GATT/94, el precio de transacción puede estar representado por el precio en factura. Por lo anterior, estima que el valor total consignado en los formularios de cargo por el Servicio de A., ascendente a la suma de US$6.767,83.- es improcedente, lo cual será probado en la etapa procesal correspondiente. II EL DERECHO: El artículo 117°, de la O.enanza de Aduana, establece que "Toda liquidación practicada por el Servicio de A. y las actuaciones de éste que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes, dará derecho a reclamar al interesado. Asimismo, el interesado podrá reclamar de la clasificación arancelaria y lo valoración aduanera de las declaraciones de exportación" Por su parte, el artículo 119° de la misma establece que "el afectado, deberá precisar los fundamentos de la reclamación y acompañar los documentos en que esta se funda" En virtud de las disposiciones citadas, la O.enanza de A. y a lo establecido en la Ley N° 20.322, solicita de este tribunal, dejar sin efecto los cargos

demandados por el Servicio de A., por no corresponder a hechos objetivos sino a solo meras apreciaciones de subvaloración efectuadas por el ente fiscalizador, reclamos (sic) que les causa un grave perjuicio económico, por lo que pide se tenga por presentado reclamo en contra del Servicio de A., por los cargos ya individualizados; dar curso a la presente reclamación; acogerla a tramitación y en definitiva declarar u ordenar dejar sin efecto los cargos en contra de su representada. A fs. 159 comparece don J.A.A., Abogado, de la Dirección Regional de A. de Iquique, domiciliado para estos efectos en calle S.N.° 256 de esta ciudad, y en representación del Director Regional de A. de Iquique, según se acredita, quien expresa que viene en contestar el reclamo interpuesto, evacuando el traslado conferido a esa parte con fecha 01 de abril de 2010, solicitando -desde ya-, el rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer, con costas: 1. LOS HECHOS: 01.- La reclamante, la empresa "INDUROPA LIMITADA", durante el periodo comprendido entre los meses de febrero y noviembre del año 2007, importó desde la Z.F. al resto del país, diversas prendas de vestir declaradas como nueva o sin uso, al amparo de 5 Declaraciones de Ingreso, (en adelante DIN), las que fueron tramitadas por el despachador don P.C.T., y aceptadas a despacho en las siguientes fechas: 1.-DIN 3390066698-0, de 04 de mayo de 2007. 2. -DIN 3390065215-7, de 13 de febrero de 2007. 3.-DIN 3390066465-1, de 04 de mayo de 2007. 4.-DIN 3390070394-0, de 12 de noviembre de 2007. 5.-DIN 3390067322-7, de 07 de junio de 2007.

2.-Como consecuencia de un proceso de fiscalización efectuado en agosto del 2009, se revisaron las destinaciones aduaneras indicadas, en las que se detectó una subvaloración respecto de los valores declarados en las importaciones. Como consecuencia de lo anterior, se objetó el valor declarado, lo que dio paso al proceso de "duda razonable", otorgándole el plazo legal al interesado para que acompañara antecedentes que permitieran desvirtuar la “duda razonable” y confirmar el valor declarado. El despachador, representante de la importadora para estos efectos, con fechas 01 y 02 de septiembre de 2008, solicitó un plazo especial a fin de poder efectuar los correspondientes descargos y justificar los precios declarados en la destinación aduanera confeccionada por el mismo. Sobre este punto, cabe hacer presente que el despachador no aportó antecedente adicional alguno, que permitiera desvirtuar la “duda razonable” formulada, por lo que a este Servicio no le cupo más que prescindir del valor declarado por la importadora en la respectiva DIN, comunicándole tal situación al interesado. 3.-Al prescindir del valor declarado el Fiscalizador, como consecuencia de que durante el proceso de la “duda razonable”, ésta no fue desvirtuada, se procedió a determinar el valor aduanero de la mercancía, mediante la aplicación de los métodos de valoración contenidos en la legislación vigente; esto es, artículo VII del Acuerdo de Valoración, en los artículos 10 y siguientes del Decreto de Hacienda N° 1134/2002 (Reglamento para la aplicación del Acuerdo Referente al A.V. del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994), DFL 31 , del 2005, que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 18.525 y el Capítulo II del C. de Normas Aduaneras, lo que derivó en la formulación de cargos en contra de la reclamante por derechos e impuestos dejados de percibir.

II.-ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE: 4.-La reclamante señala que los funcionarios de Aduana procedieron a formular los cargos utilizando, para la determinación del valor de las mercaderías, el método de valoración del “último recurso”, utilizando para ello, supuestos precios establecidos de acuerdo al Oficio Reservado N° 327/2007, utilizado con ocasión del ejercicio de la "duda razonable", por parte de este ente fiscalizador. Se sostiene por la reclamante que el valor de las mercancías sujetas a cargos por “duda razonable”, son los mismos señalados en las Declaraciones de Ingreso, Facturas de Importación, Solicitud de Traslado a Z.F. y factura comercial (Commercial Invoice), por lo que las observaciones efectuadas por este Servicio respecto de que existiría una subvaloración de la mercadería, adolecería de fundamento, añadiendo que de conformidad con el párrafo 2 de la "Nota al artículo VII" del GATT/94, el precio de transacción puede estar representado por el precio de factura. 5.-De conformidad a lo anterior, la reclamante menciona que de acuerdo a lo dispuesto en el C. de Normas Aduaneras, hay diversos métodos o criterios de valoración y aplicación sucesiva, siendo el primeros de éstos el “valor de transacción”, método que este Servicio no pudo determinar en su momento, utilizando para valorar la mercancía el método o criterio del “último recurso”. III.-FUNDAMENTOS DEL RECLAMO: La reclamante sostiene que este Servicio, en la valoración efectuada como consecuencia de haber desestimado lo propuesto por el importador en las respectivas DIN., no habría respetado las normas establecidas en el Acuerdo que estableció la valoración aduanera del GATT.

  1. EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO EN LOS PRESENTES AUTOS:

  1. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO INTERPUESTO: 6.-Los cargos materia del presente reclamo fueron notificados a la IMPORTADORA INDUROPA LTDA ., mediante cartas certificadas de fechas 1 de...

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