Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 2 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512891762

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 2 de Julio de 2013

EmisorTribunal R. Metropolitana. Primero (Chile)
Ric13-9-0000384-0
Fecha02 Julio 2013
RucVD-15-00049-2013

RIT VD-15-00049-2013 RUC N°: 13-9-0000384-0

En Santiago, uno de julio de dos mil trece.

VISTOS:

  1. Que a Fojas 1, con fecha 06 de abril de 2013, comparece doña M.A.M.V., cédula de identidad número 4.273.922-7, deduciendo, en tiempo y forma, reclamo por vulneración de derechos de conformidad al artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA, en adelante ADUANAS, específicamente, por la actuación contenida en el Acta de Fiscalización de fecha 22.03.2013, en la que se dispuso la incautación del vehículo marca HUMMER, H2, color negro con rayas blancas, año 2004, placa patente FKCB92, todo ello ordenado por la Resolución Ex. N° 2786 de fecha 15.03.2013, emanada del Director Regional Aduana Metropolitana. Fundamenta su presentación, en que según consta, que con fecha 22 de marzo del presente año, los funcionarios de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana,

doña M.C.J.E. y don U.R.M., se constituyeron en el domicilio ubicado en Calle Adonay N° 3112 de la Comuna de Maipú, cumpliendo el cometido que se les asignó en la Resolución N° 2786 de fecha 15.03.2013, suscrita por don R.F.O., Director Regional de Aduana Metropolitana. Añade, que de conformidad con lo que se expresa en la señalada Resolución, los funcionarios fueron facultados para relacionadas específicamente requerir antecedentes y adoptar otras medidas que se individualiza en la parte

con el vehículo

resolutiva de ese instructivo, previo a corroborar el correcto uso de la franquicia aduanera de la “partida 00.33” del A.A.. Sobre el particular, especifica, que de acuerdo al tenor del acta de la fiscalización efectuada por los funcionarios ya mencionados, no establecieron, a su juicio, ninguna infracción a la señalada franquicia, de modo que resultaría improcedente e

innecesario haber adoptado la medida que impide el uso y goce del vehículo. 1

A lo anterior señala que, lo único que efectivamente se constata en el acta es que a la fecha de la fiscalización se encontraba fuera del país y que el vehículo estaba estacionado en otro domicilio. Por tanto, tales situaciones en modo alguno podrían considerarse infractoras de la franquicia aduanera que permitió el ingreso del vehículo al país, ni de ninguna otra disposición legal relacionada con ese beneficio. Además,

precisa, que los funcionarios de Aduana fueron atendidos por su nieta, quién aportó todos los antecedentes para concurrir hasta el lugar en que el vehículo se encontraba estacionado, comprobándose que éste no estaba siendo utilizado. Esto designada último, según señala, fue ratificado por la misma persona

como depositario provisional, quien confirmó que el vehículo se encontraba

estacionado en un recinto que él mismo facilitó para su mejor resguardo. Además, en el acta de fiscalización quedó constancia que el Sr. Castillo, designado como depositario provisional por los funcionarios de Aduana, es una persona que conoce a su familia desde hace muchos años. Por último, en cuanto al hecho de que se encontraba fuera del país, es efectivo. Sin embargo, fue su propia nieta quien informó con precisión que su salida era sólo temporal y atendía a la necesidad de visitar a otro nieto que padece una enfermedad. Por lo demás, ofrece probar, que no le asiste ningún impedimento legal para entrar o salir del país, de modo que su salida al extranjero difícilmente puede ser considerada como fundamento de ADUANAS. En consecuencia, a su entender, ninguno acta de los hechos referidos en el una medida como la que dispusieron los funcionarios de

de fiscalización justificaba la adopción de una medida precautoria como la que se

adoptó, en la especie, la designación de un depositario provisional y la incautación de los documentos legales que permiten su tránsito, medida que a su juicio, afectó gravemente su derecho de propiedad que recae sobre el vehículo. Para sostener lo anterior, hace una descripción de las normas legales y reglamentarias vigentes a que deben ajustarse este tipo de fiscalizaciones en nuestro ordenamiento jurídico. En primer lugar, de conformidad al texto fundamental, con que establece el artículo 19 N° 24 de “nadie puede, en caso alguno, ser privado lo

la Constitución Política de la República, de su propiedad, del bien sobre que

recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio”. Por su parte, el artículo 6° de la misma Carta Fundamental establece que los órganos el Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Más adelante, el artículo 7° expresa que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Esta misma norma sanciona con nulidad todo acto o contravención a lo que en él se establece, originando las responsabilidades que la ley señale.

Segundo, con respecto a la “partida 00.33” del A.A. y la Nota Legal Nacional N° 3, Sección "0", de ese cuerpo legal, que establece regulaciones que resultan aplicables a la internación de mercancías y que se amparan a la señalada partida. En lo que interesa, se dispone que “los vehículos automóviles importados al amparo del Capítulo 0, "no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna tales especie

como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que

signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera(…)" Que a entender de la actora, del texto transcrito fluye que la norma contempla una prohibición de ejecutar los actos que en ella se señalan, con relación a los vehículos que se internan al amparo del Capítulo “0”. A su juicio, la prohibición abarca dos conductas: negociaciones o cualquier acto jurídico. Precisa, que en lo que interesa, se dispone que los vehículos automóviles importados al amparo del Capítulo “0”, "no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna arrendamiento, comodato aduanera(…). A raíz del análisis de disposiciones legales que realiza la reclamante en su presentación, concluye, que queda de manifiesto que la limitación al derecho de o cualquier especie de tales actos acto jurídico que como compraventa, tenencia,

signifique la

posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia

dominio que recae sobre el objeto de la franquicia, esto es, el vehículo, se refiere a la facultad de disposición de éste, encontrándose impedido negociación o el beneficiario de la

franquicia, de ejecutar cualquier

acto jurídico que represente un

desplazamiento de la referida facultad en favor de un tercero. Al respecto, precisa que un su caso, consta en el acta de fiscalización que los funcionarios constataron que el vehículo se encontraba "estacionado, sin sus llaves", en el domicilio administrado por un tercero, quien manifestó conocer a su familia y, asimismo, haber facilitado un espacio en el recinto que administra para guardar su vehículo. En consecuencia, ninguno de los hechos referidos en el acta "negociación" de

fiscalización puede ser interpretado como una

o "acto jurídico" que

haya tenido por objeto ceder la tenencia, posesión o dominio del vehículo. Esto último, se ratifica por el simple hecho de no encontrarse las llaves del automóvil en el recinto en que éste se encontraba estacionado, situación, que a su entender, resulta

lógicamente contraria a cualquier tesis que pretenda sostener una negociación u otro acto jurídico. Que, por otra parte, la simple lectura de la prohibición legal referida lleva a concluir que en ninguna de sus partes se impide estacionar el vehículo en un recinto ajeno, así como tampoco se obliga al beneficiario de la franquicia a estacionar o mantener el vehículo en un recinto propio; a mayor abundamiento, a su entender, las facultades de uso y goce del vehículo suponen un ejercicio normal de aquellas,

comprendiendo la posibilidad de estacionar el automóvil en el lugar determine su dueño.

que libremente

Por tanto, como conclusión a su línea argumental, la reclamante sostiene que, los hechos contenidos en el acta de fiscalización no constituyen irregularidad ni ilegalidad de ninguna especie, de modo que la medida adoptada por los funcionarios del Servicio de Aduanas careció de todo fundamento jurídico. Además, a lo que respecta a su ausencia en el país, elemento que llevó a presumir a los fiscalizadores de ADUANAS la incorrecta utilización de la franquicia aduanera, señala la reclamante, que de al artículo 197 de nuestra Carta Fundamental, puede trasladarse y movilizarse de un lugar a otro, ya se dentro o fuera de las fronteras del país y, que por lo tanto, no constituiría argumento válido y, expresado por los fiscalizadores, para sostener que el uso de la “partida 00.33” se ha realizado de un modo no ajustado a la ley. Finalizando su presentación, concluye, que estaríamos en presencia de un acto ilegal y arbitrario, que afecta gravemente la garantía constitucional consagrada en el artículo 1924 de la Constitución Política de la República, resultando del todo justificado dejar sin efecto la medida de incautación dispuesta por ADUANAS y ordenar, al Director Regional de Aduana Metropolitana, el cese de toda medida que impida el normal ejercicio de su derecho de dominio, por lo cual, solicita tener por interpuesto el reclamo por vulneración de derechos en contra Acta de Fiscalización de fecha 22.03.2012 de las medidas dispuestas en el

de la Dirección Regional de Aduana

Metropolitana, todo ello con expresa condena en costas. Concluye su presentación acompañando cuatro antecedentes probatorios. 2. Que, con fecha 22 de mayo del presente, doña M.J.R.C., abogada de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana (en

adelante ADUANAS) y en la representación que inviste, debidamente acreditada en autos, cumple con evacuar, en tiempo y forma, traslado al reclamo de fs. 1, solicitando de...

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