Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 6 de Agosto de 2013
Emisor | Tribunal R. Metropolitana. Primero (Chile) |
Ric | 13-9-0000069-8 |
Fecha | 06 Agosto 2013 |
Ruc | GR-15-00001-2013 |
RIT GR-15-00001-2013 RUC N°: 13-9-0000069-8 Santiago, seis de agosto de dos mil trece.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don ANDRÉS CUEVAS CÁRDENAS, Abogado, cédula de identidad número 15.379.973-3, por SAMSUNG ELECTRONICS
CHILE LIMITADA, R.N.° 77.879.240-0, conforme mandato judicial que acompaña, ambos domiciliados para estos efectos en Av. C.A.N.° 9.452, Comuna de Pudahuel, quien señala, a lo principal, que: Mediante F. de “Cargo N° 509196”, en adelante “Cargo”, de fecha 08.10.2012, notificado a su representada el día 22.10.2012, la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, se procedió al cobro de la diferencia de derechos, supuestamente, dejados de percibir en la Declaración de Ingreso N° 4100668410-4, legalizada el día 11.01.2011, sosteniendo que los valores declarados por su representada no son
suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar por las mercancías descritas en ese documento de destinación aduanera. Sobre el particular, y de conformidad con lo que establecen los artículos 92 y 129 A de la Ordenanza de Aduanas, viene en solicitar a este Tribunal se declare prescrita la facultad de cobro del Servicio de Aduanas y, en consecuencia, se deje sin efecto el formulario de Cargo reclamado, todo ello, con costas, en virtud a las siguientes consideraciones de hecho y derecho, que a continuación se exponen de forma resumida:
-
FUNDAMENTOS DE HECHO: 1) Fecha de legalización de la Destinación Aduanera: De conformidad con los antecedentes que acompaño en el segundo otrosí, consta que la Declaración de Ingreso fue legalizada el día 11.01.2011. Asimismo, consta que la
Declaración quedó afecta al pago de gravámenes aduaneros, sumas que fueron enteradas en arcas fiscales el día 11.01.2011. 2) Fecha de notificación del Cargo: Respecto de la notificación del Cargo reclamado, consta que éste fue remitido al domicilio de su representada mediante Oficio N° 10862, de 1
fecha 16.10.2012, documento que en su parte inferior menciona la Carta de Notificación N° 21358/2012. De igual modo, consta en el seguimiento electrónico
efectuado a través de la página web de la Empresa de Correos de Chile, cuya copia acompañó, que la notificación efectiva de la carta certificada que contenía el
documento de cobro, tuvo lugar el día 22.10.2012. El seguimiento electrónico de la carta certificada, se efectuó con los datos que figuraban en Oficio de Notificación N° el sobre que contenía el
10862/2012, documento que también se acompaña en
estos autos y que se han tenido a la vista. 3) Tiempo transcurrido entre la legalización y la notificación efectiva del Cargo: De conformidad contenidos en la Declaración de Ingreso, en el Oficio de
Notificación del Cargo y en el seguimiento electrónico de la Carta Certificada, es posible concluir, según señala la reclamante, de cobro se efectuó transcurridos más de que la notificación del documento
1 año y 9 nueve meses contados
desde la fecha de legalización de la Declaración, vale decir, encontrándose excedido en demasía en plazo que contempla el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas
para que la reclamada hubiese ejercido su acción de cobro, de lo que se concluye la necesidad de “dejar sin efecto el cargo reclamado.” II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1) Artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas: El inciso tercero de esta norma legal establece que, “si como consecuencia de los actos que establece el inciso primero de ese artículo, resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes, el Servicio de Aduanas formulará un cargo por la diferencia”. Más adelante, el la fecha de la mismo inciso
tercero establece que, "El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde legalización”. Que, en el caso del “Cargo” reclamado, y de conformidad con los hechos materiales relacionados con su emisión y notificación, según la reclamante, consta que la facultad de cobro que le entrega la Ley al Servicio de Aduanas se efectuó fuera del plazo contemplado en el referido artículo 92, vale decir, encontrándose prescrita esa facultad. 2) Artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas: Que, de conformidad con esta norma legal, el Juez Tributario y A. actuaciones reclamadas debe declarar de oficio la nulidad de las
que hubieren
sido formuladas fuera de los plazos de
prescripción establecidos en la ley. En consecuencia, para la actora, estando formal y materialmente acreditado que la facultad de cobro del Servicio de Aduanas se encontraba prescrita a la fecha de notificación del acto reclamado, solicita en su líbelo, que este Sentenciador, haga uso de la facultad legal que le otorga el referido artículo 129 A, y declare prescrita la actuación reclamada.
3) La reclamante invoca lo sostenido por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia N° 2048, de 13.01.2011, la cual sin perjuicio que lo dicho baste para que se acoja la alegación de prescripción, estima necesario hacer presente que, la prescripción del plazo para formular un Cargo, en los términos que cita el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, y su efecto en cobros efectuados fuera de dicho plazo fatal, constituye una materia sobre la cual se ha pronunciado expresamente nuestra Excma. Corte Suprema, en tribunales la referida jurisprudencia, en la cual se confirmó lo resuelto y segunda instancia por los
de primera
que resolvieron dejar sin efecto un
conjunto de cobros de esta clase, por haberse emitido fuera del plazo de un año que consagra la señalada norma aduanera. En lo pertinente, el considerando duodécimo del fallo, al referirse a la sentencia recurrida, concluye que "ha dado correcta aplicación a la normativa aplicable al caso declarando la ilegalidad de las resoluciones que formularon los cargos por derechos arancelarios, por cuanto se emitieron transcurrido el plazo de un año contado desde que se legalizó la respectiva declaración”. Sobre esa base, además sentencia, el máximo de todos los argumentos que se exponen el recurso en la el
Tribunal desestimó
de casación intentado por
Servicio de Aduanas que pretendía primera y segunda instancia.
revocar lo resuelto por los sentenciadores de
En este mismo orden, según señala el reclamante, resulta de innegable valor lo expresado en la prevención del Abogado integrante Sr. Mauriz, en cuanto representa los reiterados cambios de criterio por parte de la autoridad aduanera en el ejercicio de las facultades interpretativas que le confiere su Ley Orgánica, opiniones que ha intentado imponer de manera vinculante a la actividad jurisdiccional de los
Tribunales Ordinarios, sin considerar
que la aplicación e interpretación de las
leyes corresponde de manera privativa y obligatoria, en forma exclusiva a los Tribunales de Justicia por sobre la interpretación administrativa, más aún cuando ésta se ha manifestado de modo cambiante en perjuicio de la seguridad jurídica. En consecuencia, tratándose de una sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal, resulta para la actora, plenamente aplicable en este caso, justificando de este modo, que se acoja
la prescripción alegada. 4) Sentencia de fecha 18.10.2011, Excma. Corte Suprema: Ratificando las conclusiones contenidas en su Sentencia máximo N° 2.048/13.01.2011 citada el recurso en el punto anterior,
donde nuestro
Tribunal rechazó
de casación en el fondo
intentado por el Servicio Nacional de Aduanas en contra de la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, en la que se confirmó la prescripción declarada el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, sentencia por
que acogió la
prescripción alegada por el reclamante. En lo sustantivo, la Excma. Corte Suprema, sobre la base de las conclusiones vertidas en la sentencia N° 2.048, reitera que el plazo de prescripción de la facultad de cobro del Servicio de Aduanas es de
un año contado desde la legalización de la declaración. 3
Adicionalmente, la reclamante en su líbelo, hace referencia a jurisprudencia administrativa emanada del propio Servicio reclamado, de acuerdo a lo expresado en el acápite 5). 5) Jurisprudencia del Juez Director Nacional de Aduanas: A mayor abundamiento,
estima necesario hacer presente que el criterio fijado por la Excma. Corte Suprema en su sentencia N° 2.048/13.11.2011, a partir de la fecha de notificación de esa sentencia, fue acogido y aplicado reiteradamente por el Juez Director Nacional de Aduanas, en centenares de sentencias de segunda instancia dictadas a partir de abril del año 2011, constituyendo un precedente que debe tenerse presente en estos autos,
especialmente cuando el fundamento de la prescripción es idéntico al que se invocó en los señalados procesos. Para la reclamante, es toda importancia resaltar esto último, por cuanto un número importante de las sentencias del Director Nacional de Aduanas, recayeron en causas iniciadas por Aduana Metropolitana, de modo desconocida que esta materia no es Regional,
por los funcionarios y autoridades de esa Dirección
especialmente atendido lo que disponía el artículo 126 de la Ordenanza de Aduanas antes de la modificación que introdujo la Ley 20.322. Además, hace presente que, las sentencias de segunda instancia del Director Nacional de Aduanas fueron dictadas dentro de la competencia que le otorgaba el Libro II, Título VI de la Ordenanza de Aduanas, antes de la entrada en vigencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, constituyendo a la fecha de emisión del “Cargo” jurisprudencia de observancia obligatoria para los funcionarios del Servicio de Aduanas. En definitiva, solicita acoger la prescripción alegada en autos y, en mérito de ello, dejar sin efecto el Cargo N° 509196, de fecha 08.10.2012 por haberse emitido y notificado fuera del plazo legal que contempla el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, con expresa condena en costas.
Que, adicional a lo alegado en lo principal, la actora, al primer otrosí deduce...
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