Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 2 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512891754

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 2 de Julio de 2013

EmisorTribunal R. Metropolitana. Primero (Chile)
Ric13-9-0000345-K
Fecha02 Julio 2013
RucVD-15-00045-2013

RIT VD-15-00045-2013 RUC N°: 13-9-0000345-K

En Santiago, uno de julio de dos mil trece.

VISTOS: 1.Con fecha 01 de abril de 2013, comparece don GUSTAVO FLORIDOR ROJAS VARAS, cédula de identidad número 6.221.447-3, deduciendo, en tiempo y forma, reclamo por vulneración de derechos de conformidad al artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA, en adelante ADUANAS, específicamente, por la actuación contenida en el Acta de Fiscalización de fecha 22.03.2013, en la que se dispuso la incautación de las llaves y documentación del vehículo de su propiedad, marca Ford, placa patente DCYD69-0, todo ello ordenado por la Resolución Ex. N° 2786 de fecha 15.03.2013, emanada del Director Regional Aduana Metropolitana. Fundamenta su presentación, en que según consta que con fecha 22 de marzo del presente año, los funcionarios de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana,

doña M.C.J.E. y don U.R.M., se constituyeron en el domicilio ubicado en Calle Adonay N° 3112 de la Comuna de Maipú, cumpliendo el cometido que se les asignó en la Resolución N° 2786 de fecha 15.03.2013, suscrita por don R.F.O., Director Regional de Aduana Metropolitana. Añade, que de conformidad con lo que se expresa en la señalada Resolución, los funcionarios fueron facultados para relacionadas específicamente requerir antecedentes y adoptar otras medidas que se individualiza en la parte

con el vehículo

resolutiva de ese instructivo, que dicho sea de paso, en ninguna parte de la referida Resolución, hace referencia para requerir antecedentes y, menos para incautar el

vehículo de su propiedad, especie que se encuentra legalmente internada al territorio nacional, con sus derechos e impuestos debidamente pagados, según documentos que acompaña en estos autos como medios probatorios. No obstante lo anterior, los funcionarios referidos, excediendo, a su entender, las facultades que les otorgó la Resolución N° 2786, de fecha 15.03.2013, procedieron al retiro de los documentos y de las llaves de su vehículo, designando como depositario provisional a un tercero. Como fundamento de la medida privativa de su derecho de propiedad que recae sobre su vehículo, se le informó por parte de los funcionarios 1

encargados de la diligencia lo siguiente: "de acuerdo a lo informado telefónicamente por D.B., Fiscalizador Aduana Metropolitana, el vehículo debiera encontrarse en la ciudad de Viña del Mar, por lo que verificado que el vehículo está en la ciudad de Santiago, se procede a dejar como depositario provisional a la persona que misma Acta se de individualiza en el Acta” (sic). Asimismo, señala que, en documentación del vehículo…limusina PPU DCYD-69 y llaves.” Adicionalmente, como consecuencia de lo anteriormente descrito, señala que los funcionarios de ADUANAS Sres. J. y Ríos, quienes actuando en zona secundaria, al constituirse en la comuna de Maipú, fuera de la zona primaria de jurisdicción aduanera, procedieron a la incautación de las llaves y documentos de un vehículo esa

Fiscalización, los funcionarios escribieron de puño y letra la siguiente frase: "Se retira

distinto de aquél que específicamente se menciona en la Resolución N° 2786, de fecha 15.03.2013, excediendo las facultades que se les delegaron en ese acto

administrativo. Vale decir, actuaron sin tener las facultades que les hubiesen permitido ejecutar un acto como el reclamado. Para sostener lo anterior, hace una descripción de las normas legales y reglamentarias vigentes a que deben ajustarse este tipo de fiscalizaciones en nuestro ordenamiento jurídico. En primer lugar, sostiene que los fiscalizadores de aduanas habrían cometido una actuación arbitraria e ilegal, al no observar normas de carácter constitucional, como lo son el artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República; por otra parte, a su entender, tampoco su actuación se habría encuadrado dentro del ámbito de la legalidad de sus competencias, toda vez, que el artículo 22 y 23 del DFL N° 329 del año 1979, que fija la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas y, la cual faculta al Director Nacional del Servicio para disponer de una serie de medidas, entre las cuales se encuentra justamente, la considera por su parte como ilegal, en razón de que la misma norma establece requisitos necesarios y fundamentales para justificar el proceder de los fiscalizadores de ADUANAS, en ejercicio de su potestad. Que, de este modo, el reclamante sostiene, que estamos en presencia de un acto ilegal y arbitrario, que afecta gravemente la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Por tanto, solicita se tenga por interpuesto el presente reclamo sobre vulneración de derechos, que se decrete por parte del Tribunal, dejar sin efecto la medida de incautación dispuesta y que se ordene al Director Regional de Aduana Metropolitana a la restitución inmediata de la especies de su propiedad y el cese de toda medida que impida el normal ejercicio de su

derecho de dominio, todo ello con expresa condena en costas. Concluye su presentación acompañando 4 antecedentes probatorios. 2. Que, con fecha 09 de mayo del presente, doña M.J.R.C., abogada de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana (en adelante ADUANAS) y en la representación que inviste, debidamente acreditada en 2

autos, cumple con evacuar, en tiempo y forma, traslado al reclamo de fs. 1, solicitando de inmediato el rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de

derecho que a continuación se exponen de forma resumida: Que, en cuanto a los hechos descritos en su contestación, parte señalando que don GUSTAVO FLORIDOR ROJAS VARAS, el reclamante, importó un vehículo usado, tipo limusina, marca Lincoln, modelo Town Car año 1999, color blanco, chasis N° 1L1FM81WXXY60179, por el puerto de S.A., al amparo de la franquicia aduanera contemplada en la Partida 00.33 del A.A., según consta de la Declaración de Ingreso (DIN) N° 3980056075-K, de fecha 3 de junio de 2011, previo pago de los derechos aduaneros generados por la importación, ascendentes a la suma de USD$ 1592,901, equivalentes a $744.379 pesos, según valor del dólar

indicado en la DIN. Ahora bien, no obstante el pago realizado y según se consigna en la propia Declaración de Ingreso, el vehículo, por disposición de la autoridad aduanera quedó gravado con limitaciones a su dominio, del cual sería liberado con fecha 3 de junio del año 2014. Posteriormente y dentro de un proceso de fiscalización, el día 22 de marzo del año en curso, los fiscalizadores Sra. M.C.J.E. y Sr. U.R.M., se constituyeron en el domicilio de Pasaje Adonay N° 3112, comuna de Maipú, al amparo de las facultades delegadas por Resolución N° 2786 de 15 de marzo

de 2013, en los términos de los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas. En el lugar, fueron recibidos por la Srta. A.N.N.G., quien permitió el desarrollo de la diligencia con normalidad, colaborando y proporcionando información que le fue requerida. Consultada, señaló que “el vehículo tipo limusina marca Lincoln, modelo Town Car, color blanco, PPU DCYD-69, que se encontraba en su domicilio, era de propiedad de su tío, de nombre G.R., pero que también formaba parte de los vehículos que utiliza su padre, Sr. S.N., en el rubro de arriendo de limusinas para eventos. Ante esto último, ADUANAS hace presente que, el domicilio en el que se encontró la limusina individualizada, esto es A.N.° 3112, comuna de Maipú, M.

corresponde al domicilio que registra en el Servicio de Impuestos Internos doña

E.G.C., R. 7.133.991-2, enrolada bajo el rubro "Otros tipos de transporte, alquiler de autos y camionetas sin chofer y otras actividades personales"; información, que puede obtenerse de la página web del SII (información tributaria terceros). Asimismo, precisa, que la Sra. de

M.E.G.C. es la

cónyuge de don S.N.M.. Que, verificando la información proporcionada por la Srta. Alejandra Natacha

Núñez Gatica, se constató que, junto a otros vehículos de lujo, la limusina blanca PPU DCYD 69 era ofrecida en arriendo por don S.N., en la página www.limusinassantiago.cl. Frente a estas irregularidades, para ADUANAS, web constituyó

hechos suficientes y concluyentes, que le permitieron presumir estar ante la existencia de 3

la comisión del delito de contrabando, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 168 inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas, por lo cual, se procedió a designar como

depositario provisional del vehículo en cuestión a la Srta. A.N., para luego continuar con el procedimiento administrativo previo a la denuncia correspondiente. Adicionalmente, ante tales antecedentes, se solicitó información telefónica al

funcionario de ADUANAS, Sr. D.B.C., respecto de la internación al país de dicho vehículo y se constató que, según la DIN 3980056075-K, el importador

registraba domicilio en la Quinta Región, sin existir ninguna otra declaración al respecto en Aduana y que el automóvil contaba como fecha de libre disposición sólo a partir del 3 de junio de 2014. Continúa con los fundamentos de derecho, señalando al respecto, que en cuanto al vehículo materia de este reclamo, queda de manifiesto, a entender de ADUANAS, que se habría configurado el tipo penal establecido en el artículo 168 inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas (contrabando impropio), en relación con la infracción a las

limitaciones al dominio contempladas en la Nota Legal Nacional N° 3 del A.A.. En efecto, dentro de la Sección “0” del Arancel Aduanero, que contempla los "Tratamientos Arancelarios Especiales", se encuentra la Partida 00.33, que se otorga a los chilenos mayores de edad que hayan permanecido en el extranjero sin solución de continuidad, durante un año o más, y que regresen al país después del 30 de marzo de 1979. Precisa ADUANAS, que dicha franquicia permite internar un automóvil usado por persona, previo pago de los derechos ad valorem e...

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