Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 28 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512889518

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 28 de Octubre de 2011

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric11-9-0000182-9
Fecha28 Octubre 2011
RucES-08-00043-2011

Temuco, veintiocho de octubre de dos mil once.VISTOS: A fojas 1, comparece don E.R.H.M., Cédula de identidad N° 5.690.844-7, con domicilio en calle M.M.N.° 850, oficina N° 402, ciudad y comuna de Temuco, quien en representación de Comercial Trasandina S.A., R.N. 87.953.000-8, del mismo domicilio, interpone reclamo en contra de la notificación de infracción N°1122917, de fecha 17 de agosto de 2011, emanada de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, por contravención descrita y sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la no emisión de factura en la venta de 10.560 kilos de chatarra a doña F.R.V., R.N.° 12.930.608-4, recibiendo factura de compra de dicha contribuyente, la cual no tiene la calidad de agente retenedor. A. efecto, expone el reclamante que el día 30 de junio de 2011, la empresa Comercial Trasandina S.A., realizó una operación de venta con doña Fresia del P.R.V., RUT N° 12.930.608-4 cuyo giro es recuperadora de metales y chatarra, quien le manifestó que debido a su giro de compra de chatarra tenía la calidad de agente retenedora por lo que debía emitir la correspondiente factura de compra operando la retención del impuesto que afecta a las ventas y servicios, el cual debía pagar a las arcas fiscales. Agrega que el vendedor, aceptó dicha explicación y recibió y registró esa venta, la que se encuentra acreditada mediante factura de compra N° 1658, de fecha 30 de junio de 2011, en el Libro Auxiliar de Ventas del mes de junio de 2011, folio N° 11946. Precisa la reclamante que desarrolla el giro de

arrendamiento de maquinaria, destinada a la construcción de caminos, razón por la que adquirió ese tipo de maquinas para ser arrendadas, bienes que estuvieron en su activo fijo, los cuales fueron totalmente depreciados y que por el transcurso del tiempo quedaron convertidos en chatarra. Argumenta que no corresponde a su giro la venta de chatarra y que el bien transferido trata de un activo fijo obsoleto, totalmente depreciado y que dicha operación de venta no se encuentra gravada con el impuesto que afecta a las ventas y servicios. Señala además la reclamante, que la infracción

supuestamente cometida sería la no emisión de factura, lo cual no es efectivo, ya que la compradora emitió una factura por el monto total de la operación, incluso con recargo y

retención de impuesto en forma indebida, ya que no correspondería aplicar el impuesto. Cita al respecto el D.L. N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, específicamente el artículo 3° y 8° letra m), para concluir que la operación de compraventa realizada entre las partes no se encuentra gravada, ya que el vendedor no cumple con el requisito elemental de ser vendedor de chatarra y que se trataría de una venta de un bien del activo fijo totalmente depreciado, razón por la cual tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la letra m) del artículo 8° antes citado, lo que demuestra la mal aplicación del impuesto en esta operación, el cual, a la fecha de cursada la denuncia se encontraba pagado al Fisco. Por último, el reclamante argumenta que en la especie no se reúnen los requisitos suficientes que acrediten y ameriten la aplicación de la infracción reclamada, toda vez que no existen los hechos que tipifican la infracción y que además nunca existió la voluntad de las partes de eludir el pago de algún impuesto ni mucho menos existe perjuicio al interés fiscal. Acompaña documentos a su presentación consistentes en fotocopia autorizada del Libro de Ventas de Comercial Trasandina del mes de junio de 2011; fotocopia autorizada de factura de compra N° 1658 de fecha 30 de junio de 2011; fotocopia autorizada del Libro de Compraventa de F.R.V. del mes de junio de 2011; copia de la declaración de impuesto de F.R.V., de junio de 2011; fotocopia autorizada de notificación de fecha 8 de agosto de 2011; fotocopia simple de la notificación de infracción N° 1122917 de fecha 17 de agosto de 2011; fotos de maquinarias que se vendieron supuestamente como chatarra y fotocopia autorizada del Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio de la Sociedad Comercial Trasandina S.A. de fecha 14 de agosto de 2001. Finalmente, solicita que se declare la inexistencia de la infracción N° 1122917 de fecha 17 de agosto de 2011, por no haberse cometido. A fojas 18, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 20, comparece doña P.C.P., Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente patrocinada por el abogado Erwin Errandonea Geldrés, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, contesta el reclamo interpuesto, solicitando sea rechazado en todas sus partes con expresa

condenación en costas, argumentando que el contribuyente registra inicio de actividades desde el año 1993, es decir, hace más de 15 años desarrolla actividades gravadas con Impuestos a la renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado, debiendo conocer su obligación de emitir factura de venta por dicha operación como la circunstancia de que la factura de compra sólo es procedente en los casos expresamente previstos por la norma o autorizados expresamente por la Dirección Nacional, y que además todos los giros de la sociedad tratan de actividades gravadas con Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado. Continúa exponiendo la reclamada que, en los casos de cambio de sujeto, se altera la regla común respecto a los obligados al pago del impuesto a las Ventas y Servicios, siendo una situación excepcional en nuestro ordenamiento impositivo y para lo cual el contribuyente debe contar con una resolución publicada en el Diario Oficial que lo habilite como tal, basado en el artículo 3° del D.L. 825 sobre Impuesto Ventas y Servicios. Agregando que esta situación debió haber sido corroborada por el reclamante, ya que en la página de internet del Servicio de Impuestos Internos aparece la nómina de agentes retenedores que puede ser consultada por cualquier persona con el RUT del contribuyente, y que doña F.R.V. no figura en dicha nómina. Respecto del argumento del contribuyente contenido en su reclamo, relativo a que la operación no estaría gravada, basándose en la aplicación del artículo 8° letra m) del D.L. N° 825 sobre Impuesto a la Venta y Servicios, señala la reclamada que dicha norma no es aplicable al caso, ya que el contribuyente pretende encontrarse fuera de los supuestos de dicha norma, sin señalar de qué forma genera el concepto de activo fijo totalmente depreciado; si aplicando el artículo 31 N°5 de la Ley de la Renta o por el transcurso de cuatro años...

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