Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 20 de Noviembre de 2013 (Rol Nº 001024-2013) - Jurisprudencia - VLEX 494271438

Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 20 de Noviembre de 2013 (Rol Nº 001024-2013)

Presidente del tribunalAdministrativo
EmisorTribunal de Propiedad Industrial
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
Fecha20 Noviembre 2013
Número de expediente1013655

Santiago, veinte de noviembre del dos mil trece.

Vistos:

A fojas 1, se solicitó el registro de la marca denominativa “VALLES DE CHILE ACEITE PURO DE PEPA DE UVA” por NATURAL OILS CHILE S.A., para distinguir aceite de pepa de uva, clase 29, según limitación de fojas 16;

A fojas 21, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039, el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial por resolución de fecha veintisiete de mayo del año dos mil trece, rechazó de oficio dicho registro fundado en el artículo 19 y en la causales de irregistrabilidad contenidas en las letras a), e) y f) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial;

Con lo relacionado y considerando,

PRIMERO

Que, el rechazo se funda en que no pueden registrarse como marca los escudos, las banderas u otros emblemas, las denominaciones o siglas de cualquier Estado,

de las organizaciones internacionales y de los servicios públicos estatales; en que el signo solicitado es indicativo, de uso general en el comercio para designar cierta clase de servicios, no presenta carácter distintivo o describe aquellos a que debe aplicarse y por resultar inductiva a error o engaño acerca de la procedencia, cualidad o género de los productos a distinguir;

SEGUNDO

Que, analizada como conjunto, se aprecia como la marca pedida no busca registrar la expresión “CHILE” en sí misma, sino que es solamente un elemento compositivo de ella, por lo que no se vulnera la letra a) del artículo 20 de la Ley del ramo;

TERCERO

Que, a juicio de estos sentenciadores el centro distintivo de la marca pedida es “VALLES DE CHILE”, el que resulta meramente evocativo para la cobertura solicitada,

por lo que no vulnera la letra e) del artículo 20 de la Ley 19.039;

CUARTO

Que, al estar limitada la cobertura para distinguir exclusivamente aceites de pepa de uva, la expresión “Aceite puro de pepa de uva” que es parte del signo solicitado,

no resulta inductiva en confusión, error o engaño, en la medida que se refiere precisamente a los productos que busca distinguir;

QUINTO

Que, por lo precedentemente expuesto, resultan atendibles los fundamentos del recurso de apelación interpuesto a fojas 25.

Por tanto y de acuerdo con lo establecido en los artículos 16, 17 bis B), 19, 20 letras a) e)

y f) y 22 de la Ley de Propiedad Industrial, se revoca la resolución apelada de fecha veintisiete de mayo del año dos mil trece, escrita...

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