Sentencia de Tribunal Antofagasta, 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 537267554

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 30 de Enero de 2013

EmisorTribunal Antofagasta (Chile)
Ric12-9-0000273-2
Fecha30 Enero 2013
RucGR-03-00013-2012

RUC RIT RECLAMANTE RECLAMADO MATERIA

: 12-9-0000273-2 : GR-03-00013-2012 : Centro Médico Licancabur S.A. : Servicio de Impuestos Internos : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario

Antofagasta, a treinta días del mes de enero de dos mil trece.

VISTOS: A fojas 113 y siguientes, comparece don J.O.P., abogado, Rol Único Tributario N° 7.653.073-4, en representación de Centro Médico Licancabur S.A., Rol Único Tributario N° 96.545.550-7, ambos con domicilio en calle J.B.H.N.° 1631, comuna de Calama, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamación, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s 001, 002, 003, 004 y 005, todas de fecha 28 de marzo de 2012, formuladas por Dirección Regional de Antofagasta, Unidad Calama, del Servicio de Impuestos Internos, y notificadas por cédula con fecha 29 de marzo de 2012 mediante formulario 3300, folio 0924628, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho que expone. 1.- Antecedentes generales. En noviembre del año 2008, la Sociedad Centro Médico Licancabur S.A. (en adelante también L., cambió su propiedad accionaria con el ingreso de un nuevo grupo controlador. Como consecuencia de lo anterior, la nueva administración decidió poner fin a la prestación de servicios clínicos prestados en forma directa, y desarrollar a partir de entonces un giro inmobiliario y de construcción, especializándose en inmuebles clínicos. Indica que a partir de enero de 2009 L. dejó de prestar servicios clínicos para volcarse a desarrollar únicamente actividades de construcción, remodelación, arrendamiento amoblado y venta de inmuebles destinados a centros clínicos y de salud, decidiendo ampliar y remodelar el inmueble clínico ubicado en Pasaje Juan Bautista Herrada N° 1631, comuna de Calama, cuya dirección también es conocida como B.N.° 1631, en el cual se ejecutaron obras de construcción ejecutadas a través de un contrato de construcción por administración. El edificio donde se desarrollaron las obras de construcción corresponde al inmueble Rol de Avalúo N° 985-67, que según certificado emitido por el SII figura la dirección Beter N° 1631, comuna de Calama, aunque la dirección conocida por la comunidad es J.B.H.N.° 1631, y que ambas corresponden a la misma vía. Hace presente la reclamante que la sociedad es propietaria de dos inmuebles colindantes cuyas direcciones son: (i) Beter N° 1631 y (ii) Pasaje Monseñor Bautista Herrada 1631 A LT 2 A 3, como se indica en los respectivos certificados de avalúo fiscal. Debido a la remodelación y ampliación del inmueble clínico, la autoridad sanitaria autorizó a partir del 30 de enero de 2009 el cierre temporal de la entonces conocida “Clínica

Calama” (Resolución N° 302 de la SEREMI de Salud), y posteriormente su reapertura desde el 1 de abril de 2010 (Resolución N° 973 de la SEREMI de Salud). Señala la reclamante que en el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de mayo de 2010, el inmueble donde se encuentra el edificio clínico, no se utilizó para la prestación de servicios médicos, clínicos ni de cualquier otra naturaleza, puesto que se encontraba cerrado siendo objeto de construcción y remodelación. En concordancia con el objetivo de la remodelación y construcción del edificio clínico, con fecha 6 de abril de 2009 Licancabur hizo una oferta irrevocable de arriendo o subarriendo del inmueble clínico a la Sociedad Nueva Clínica Calama Materno Perinatal S.A. (Hoy Clínica de la Familia El Loa S.A.). Luego, con el objeto de obtener un refinanciamiento, con fecha 4 de febrero de 2010, L. vendió el inmueble construido por administración (inmueble clínico remodelado) al Banco BBVA, para luego tomarlo en arriendo con opción de compra, lo que consta en contrato de fecha 4 de febrero de 2010 entre Licancabur y el BBVA (Leaseback Inmobiliario). Finalmente, con fecha 18 de mayo de 2010 se suscribió el ofrecido contrato de subarrendamiento del inmueble amoblado, entre Licancabur (como subarrendador) y Nueva Clínica Calama Materno Perinatal S.A. (como subarrendataria). Agrega que las operaciones antes indicadas de venta del inmueble construido y posterior subarrendamiento, fueron transacciones íntegramente afectas a I.V.A. Luego explica la reclamante que todas las obras de construcción, remodelación, mejoras y equipamiento del inmueble clínico, fueron destinadas siempre y en forma exclusiva a ser, primero, vendidas al BBVA y, luego, ser subarrendadas con amoblado, ambas operaciones totalmente afectas a I.V.A., y que prácticamente todas las compras del período estuvieron relacionadas con la construcción y mejoras al inmueble clínico. Señala además que es un hecho público y notorio que la antes conocida “Clínica Calama” permaneció cerrada durante el periodo comprendido entre enero de 2009 y mayo de 2010. Por otra parte, las Liquidaciones emitidas por el SII, sostienen básicamente que la Sociedad hizo uso inadecuado del Crédito Fiscal I.V.A. generado por el I.V.A. pagado en el proceso de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico. Así, según las liquidaciones, dado que la Sociedad Licancabur emitió facturas exentas durante los años 2009 y 2010, la Sociedad no debió haber recuperado íntegramente dicho Crédito Fiscal, sino que debería haber aplicado proporcionalidad. Sostiene la actora que todas las adquisiciones para la construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico, están vinculadas precisamente con obras en dicho edificio clínico y su habilitación, por lo que el I.V.A. pagado por las adquisiciones indicadas se relacionan con las obras del inmueble que fue vendido y subarrendado en operaciones gravadas. Por lo anterior, sostiene que el I.V.A. soportado en las adquisiciones antes indicadas fue destinado exclusivamente a operaciones afectas a I.V.A. De esta forma, el crédito fiscal utilizado, no constituiría crédito fiscal de uso común, como pretende sostener el fiscalizador. En virtud de lo anterior, no procedería proporcionalizar el I.V.A. pagado por las adquisiciones efectuadas por la Sociedad para la construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico. Es un hecho relevante para la reclamante que el edificio clínico estuviese cerrado durante su remodelación, lo cual permite acreditar que cualquier I.V.A. pagado durante ese período, no está relacionado con actividades desarrolladas en el inmueble, como presume errónea e infundadamente las Liquidaciones. Así, al no existir la posibilidad que los servicios exentos facturados durante ese período, hayan podido ser prestados efectivamente en el edificio que se estaba remodelando y construyendo en el período comprendido entre los meses de enero de 2009 y mayo de 2010, lo que permite acreditar que el I.V.A. pagado por la Sociedad durante dicho

período es un I.V.A. no relacionado con los servicios exentos facturados. De esta forma, se puede acreditar que el I.V.A. pagado durante el periodo antes indicado no es de uso común. Indica luego que el análisis efectuado por el señor fiscalizador que llevó a la emisión de las liquidaciones, es erróneo y no se ajusta a la normativa legal ni administrativa en materia de I.V.A. Además, el cobro de las Liquidaciones conlleva un perjuicio insoportable para la actividad que desarrolla la Sociedad. 2.- El Crédito Fiscal utilizado por Licancabur es consistente con la normativa en materia de IVA En este punto señala la reclamante que el Crédito Fiscal I.V.A. utilizado por L. está conformado por I.V.A. pagado en adquisiciones de bienes y servicios relacionados con la construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico que fue vendido en modalidad leaseback y luego subarrendado, ambas operaciones gravadas con I.V.A., por lo que dicho C.F. se destina exclusivamente a operaciones afectas a I.V.A. Al destinarse exclusivamente a operaciones afectas, sostiene que el Crédito Fiscal antes indicado es totalmente recuperable. En esta parte hace alusión a lo dispuesto en el artículo 23 N° 3 de la Ley del I.V.A. y en el artículo 43 del Reglamento de dicha Ley. En virtud de dicha normativa, concluye la reclamante que dado que el crédito fiscal utilizado por la sociedad corresponde a I.V.A. pagado por la construcción, remodelación y equipamiento destinado exclusivamente a las operaciones afectas de venta y subarrendamiento amoblado del inmueble clínico, corresponde que el crédito fiscal haya sido recuperado totalmente sin que haya debido aplicarse proporcionalidad. Luego, reitera que todas las adquisiciones de bienes y servicios relacionadas con la remodelación y construcción del inmueble clínico situado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, así como su amoblado y equipamiento, están directamente vinculadas con las operaciones de venta y luego subarrendamiento de inmueble amoblado, por lo que se destinan exclusivamente a operaciones afectas a I.V.A. No sería correcto, según la reclamante, lo presumido en la Liquidaciones (y que indica expresamente en la Citación N° 16/2011), en cuanto a que los créditos fiscales son utilizados por la Sociedad para apoyar simultáneamente actividades afectas y no afectas o exentas, toda vez que el I.V.A. cuestionado está totalmente relacionado y se destina íntegramente a actividades afectas a I.V.A. Como ya se dijo, a partir de mayo de 2009 Licancabur inició las labores de construcción y equipamiento del inmueble antes individualizado, dicha construcción se realizó bajo la modalidad de administración, razón por la cual existen facturas por compras incurridas para dicho propósito durante varios periodos consecutivos. Contablemente y bajo el amparo de los boletines técnicos emitidos por el Colegio de Contadores de Chile, estos desembolsos se encuentran activados en sus respectivas cuentas Contables, y que indica expresamente la reclamante en su presentación. Con esta documentación, indica la reclamante, se permitiría acreditar que los desembolsos registrados en las...

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