Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Ley Impuesto a las – Art. 2° N° 1°, Art. 8° - Art. 46° - Ley N° 19.506, de 1997, Art. 2° N° 4° - Ley de Rentas Municipales, Art. 41° N° 7°. - Doctrina Administrativa - VLEX 527414158

Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Ley Impuesto a las – Art. 2° N° 1°, Art. 8° - Art. 46° - Ley N° 19.506, de 1997, Art. 2° N° 4° - Ley de Rentas Municipales, Art. 41° N° 7°.

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001

VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ART. 2º N° 1°, ART. 8º, ART. 46º - LEY Nº 19.506, DE 1997, ART. 2° N° 4° - LEY DE RENTAS MUNICIPALES, ART. 41° N° 7°.

Impuestos que gravan el valor extrafábrica en la venta de vehículos de producción nacional – Gastos de inscripción de un vehículo motorizado – Materia de competencia del Servicio de Registro Civil e Identificación – Impuesto a la transferencia de los vehículos motorizados usados – Es un impuesto de carácter municipal – Equivalente a un 1,5% del valor de venta – Regulación y aplicación corresponde exclusivamente a las Municipalidades.

  1. - Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita a esta Superioridad que informe a dicha representación diplomática acerca de los siguientes puntos:

    1. Impuestos que gravan en forma directa el valor exfábrica de los vehículos automotores de producción nacional chilena.

    2. Gastos por inscripción del vehículo 0 km. fabricado en Chile.

    3. Gastos por transferencia del vehículo usado al concesionario y/o a un tercero.

  2. - Sobre el particular, informo a usted que en la venta de vehículos de producción nacional, el valor exfábrica, entendiendo por tal el precio de venta al público consumidor, sólo se encuentra gravado con IVA de conformidad a lo dispuesto por el artículo 8 del D.L. N° 825, de 1974, que grava a las ventas con el referido impuesto, las cuales de acuerdo a la definición contenida en el artículo 2 N° 1 del mismo cuerpo legal corresponden a “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles...”

    Tratándose de la venta de vehículos motorizados de producción nacional, no resulta directamente aplicable el impuesto especial contenido en el artículo 46, del D.L. N° 825, de 1974, puesto que éste grava la importación, habitual o no, de vehículos motorizados, conjuntos de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de vehículos semiterminados destinados al transporte de pasajeros o carga, y no a las ventas...

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