Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley sobre Impuesto a las – Art. 2° - Ley N° 18.660, de 1987, Art. 7°, Art. 8° - Decreto Ley N° 1092, de 1975, Art. 3°. - Doctrina Administrativa - VLEX 527414638

Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley sobre Impuesto a las – Art. 2° - Ley N° 18.660, de 1987, Art. 7°, Art. 8° - Decreto Ley N° 1092, de 1975, Art. 3°.

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000

Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley sobre Impuesto a las – Art. 2° - Ley N° 18.660, de 1987, Art. 7°, Art. 8° - Decreto Ley N° 1092, de 1975, Art. 3°. (Ord. N° 4567, de 27.11.2000)

Beneficios tributarios que favorecen a la Mutual de Carabineros de Chile.

  1. - Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, por la que el señor XXXX, requiere información, acerca de lo siguiente:

    1. Mediante que ley, el personal de la Mutualidad de Carabineros se encuentra o se encontraba exento de pagar impuesto único o a la Renta, sobre parte de sus remuneraciones; y

    2. Mediante que ley, la misma Institución se encuentra exenta de pagar Impuesto al Valor Agregado, sobre las pólizas de seguros de vida e incendio que contrata a personas ajenas a Carabineros de Chile.

  2. - Sobre el particular, cabe dejar establecido que el artículo 8° de la Ley N° 18.660, que modifica la legislación sobre seguros y valores, publicada en el diario oficial de 20 de octubre de 1987, sustituyó íntegramente el texto del D.L. N° 1092 de 1975, el cual precisó y complementó la obligatoriedad del seguro de vida establecido en el D.L. N° 807 de 1925, para el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.

    Actualmente, el ordenamiento jurídico de las Mutualidades del personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, contenido en el D.L. N° 1092 de 1975, dispone en lo pertinente:

    “Artículo 1°.- La obligación de mantener un seguro de vida establecido en el D.L. 807 de 1925, comprenderá todos los personales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, sean de planta, a contrata, en conscripción, en comisión de servicios o que trabajen a cualquier título para las referidas instituciones. Estos seguros deberán contratarse en las respectivas Mutualidades Institucionales, cuando las haya o, en su defecto, en otra corporación mutualista o entidad autorizada para asegurar, por un monto individual no inferior a doce veces la remuneración mensual imponible respectiva, o por las cantidades bases que los Mandos Superiores de cada rama de las Fuerzas Armadas y Carabineros convengan con sus correspondientes aseguradores. Los personales en situación de retiro, pensionados y montepiados podrán mantener asimismo seguros de vida vigentes en sus respectivas Mutualidades.

    Las referidas Mutualidades, dada su condición de organismos auxiliares de previsión social, podrán otorgar a sus asegurados institucionales otros servicios o prestaciones, de acuerdo con lo que...

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