Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley Sobre Impuesto a las – Ley N° 16.271, Art. 18°, N°2 – Ley sobre Impuesto a la renta, Art. 20°, N°5, Art. 17°, N°9. - Doctrina Administrativa - VLEX 522929014

Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley Sobre Impuesto a las – Ley N° 16.271, Art. 18°, N°2 – Ley sobre Impuesto a la renta, Art. 20°, N°5, Art. 17°, N°9.

Número de sentencia362
Fecha25 Febrero 2014
Normativa aplicadaIVA

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 16.271, ART. 18°, N°2 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20°, N°5, ART. 17°, N°9. (ORD. N° 362, DE 25.02.2014)

Diversas consultas del Servicio Electoral relacionadas con las implicancias tributarias derivadas de la recolección de fondos efectuada por algunos candidatos.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento en orden a absolver diversas consultas relacionadas con las implicancias tributarias derivadas de la recolección de fondos efectuada por algunos candidatos, a propósito de la pasada elección presidencial del 17 de noviembre del 2013, como asimismo, sobre la documentación tributaria que debiese emitirse en las distintas situaciones planteadas en la presentación.

  1. ANTECEDENTES

    Con motivo de las elecciones realizadas en nuestro país y dentro del proceso de campaña política, se habrían suscitado las siguientes situaciones que requerirían de una clarificación en materia tributaria:

    “1.- En las redes sociales varios candidatos han comenzado a realizar propaganda a través de Facebook, y pagan por click realizado a su propaganda. ¿La empresa Facebook está autorizada a operar en nuestro país? ¿Las facturas que emite son comunes y corrientes o tienen un trato especial?

    1. - Según informa un ciudadano, el candidato XXX está recolectando fondos para su campaña política a través de su Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL). La ley N° 19.884, no prohíbe tal hecho, pero ¿estos ingresos generan consecuencias u obligaciones tributarias para esta EIRL?

    2. - Algunas empresas no están entregando facturas a los candidatos, ya que no existiría el giro candidato ¿Hay algún impedimento legal para otorgar facturas a los candidatos?”.

  2. ANALISIS

    En relación a su primera consulta es posible informar que la empresa Facebook no se encuentra registrada, para efectos tributarios, en el país, sin embargo este Servicio ha tomado conocimiento que en ciertas ocasiones existen pagos realizados desde Chile a la sociedad Facebook INC, la cual tendría su residencia en Irlanda, con motivo de servicios de publicidad prestados por esta última a través de su plataforma digital en el extranjero.

    Teniendo presente lo anterior, es posible señalar, que en la especie, la actividad realizada por Facebook consistente en proveer de espacios publicitarios en Internet, constituye un hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado, en virtud del Art. 8° en concordancia con el Art. 2°, N° 2, del D.L. N° 825, por cuanto este tipo de servicios se encuentra clasificado en el N° 3 del Artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

    Por su parte, el artículo 5° del D.L. N° 825 de 1974, señala: “El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero.

    Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independiente del lugar donde éste se utilice”.

    En el presente caso se trata de un servicio que si bien es prestado en el extranjero, es utilizado en territorio nacional, ya que es en Chile donde se encuentra domiciliado el receptor o beneficiario del servicio, y donde desarrolla la actividad que se beneficia de la prestación, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° antes mencionado, dicha prestación debería gravarse con el Impuesto al Valor Agregado.

    Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo al artículo 12°, letra E, N° 7 del D.L. N° 825, de 1974, se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado, “Los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17° de la Ley de la Renta y los afectos al Impuesto Adicional establecido en el artículo 59 de la misma Ley…”.

    A su vez, la remuneración que se pagará por los servicios en cuestión, corresponde a ingresos afectos al Impuesto Adicional del artículo 59° antes citado, con tasa de 35% por concepto de: “2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero”.

    De esta forma, las remuneraciones pagadas a Facebook, que presta los servicios publicitarios desde el exterior, se encontrarán exentas de IVA, en la medida que dichas rentas cumplan con los requisitos legales para ser considerados como hecho gravado con el Impuesto Adicional del citado artículo 59°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Por su parte, el articulo 11°, letra b) del D.L. N° 825, establece que será considerado sujeto del impuesto el comprador o adquirente, cuando el vendedor o tradente no tenga residencia en Chile.

    Dicho lo anterior, debemos concluir que respecto del Impuesto al Valor Agregado no existen obligaciones tributarias a cumplir por parte de las entidades involucradas en las operaciones descritas en su consulta, al no haber un impuesto a enterar, evidentemente, tampoco podría operar la figura del cambio de sujeto que contempla el artículo 11°, antes señalado, a la cual accedería la aplicación de las demás normas relativas a la emisión de documentos establecidas para los contribuyentes nacionales.

    En este escenario dichas operaciones sólo tendrán un efecto a nivel de la determinación del Impuesto a la Renta, a efectos de acreditar el respectivo gasto.

    Sobre esta materia, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31° de la LIR, ello deberá efectuarse con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la...

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