Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 19 de Marzo de 2014 (Rol Nº 001867-2013) - Jurisprudencia - VLEX 499149894

Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 19 de Marzo de 2014 (Rol Nº 001867-2013)

Presidente del tribunalDefinitivo
EmisorTribunal de Propiedad Industrial
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
Fecha19 Marzo 2014
Número de expediente962640

Santiago, diecinueve de marzo del año dos mil catorce.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de primera instancia, eliminándose íntegramente los motivos segundo y tercero de la parte considerativa del fallo de fecha trece de septiembre de dos mil trece, escrita de fojas 63 a 66 de autos, que se revisa en alzada.

Y, se tiene en su lugar presente:

PRIMERO

Que, entre los signos mixtos “VIVE TV CHILE” y la marca “TV CHILE”,

solicitud N° 947.958, para distinguir publicaciones periódicas, no periódicas,

diarios, revistas, libros, folletos, catálogos, brochares e impresos en general, papel,

cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografía; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje. calcomanías,

pegatinas, stickers, etiquetas engomadas, aguafuertes, adhesivos y láminas de papel, bandas adhesivas y materias engomadas para la papelería o la casa,

cromos, sellos, folletos, envoltorios de papel, pañales desechables, toallas de papel, papel higiénico, pañuelos desechables y servilletas, clase 16 entre otras,

existen semejanzas determinantes, toda vez que ambas comprenden los elementos “TV CHILE”, sin que la expresión “VIVE” que corresponde a un término secundario, complementario de los restantes que integran la etiqueta, le otorgue al conjunto mixto pedido fisonomía propia con la distintividad necesaria que permita diferenciarla adecuadamente en el mercado.

SEGUNDO

Que, por tanto, la coexistencia de ellas en el mercado induciría en confusión, error o engaño al público consumidor, teniendo en consideración que las coberturas comprenden productos idénticos;

TERCERO

Que no altera lo resuelto el carácter mixto de los signos, toda vez que el público debe recurrir a las palabras para referirse a ellos; y,

CUARTO

Que, conforme a lo expuesto, resultan atendibles los fundamentos del recurso de apelación de fojas 94 y siguientes.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo...

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