Sentencia nº Rol 1348 de Tribunal Constitucional, 27 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 200349979

Sentencia nº Rol 1348 de Tribunal Constitucional, 27 de Abril de 2010

Fecha27 Abril 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, veintisiete de abril de dos mil diez.

VISTOS:

La Corte de Apelaciones de Talca, por Oficio Nº 6-2009, 1ª SALA, de 18 de marzo de 2009, complementado por resolución dictada el 29 de abril del mismo año -remitida a esta M. por Oficio Nº 135-2009, 1ª SALA, de 29 de abril de 2009, en cumplimiento de lo dispuesto en autos a fojas 47-, en recurso de protección Rol de Ingreso Nº 1.537-2008, caratulado “I.M.C.C. con I.M.S.A.”, como medida para mejor resolver, ha interpuesto ante este Tribunal requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, en especial de su inciso final –actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes 18.933 y 18.469-, en relación con lo dispuesto en los numerales 2º y 9º del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, las normas constitucionales que aseguran a las personas la igualdad ante la ley y el derecho a la protección de la salud.

Expresa el tribunal requirente que la acción cautelar citada ha sido interpuesta por el señor R.A.F. en contra de la Isapre MASVIDA S.A. por la adecuación del precio del plan de salud contratado que dicha institución pretende aplicar por efecto del cambio de tramo de edad de su cónyuge beneficiaria del mismo plan, dando cumplimiento a lo dispuesto en la tabla de factores de riesgo a que se refiere el inciso final del precepto legal citado.

La Primera Sala de este Tribunal declaró admisible la acción deducida ordenando la suspensión del procedimiento en el que incide, por resolución de 19 de mayo de 2009. En seguida, pasados los autos al Pleno, el Tribunal dio conocimiento del requerimiento a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la misma gestión pendiente, a los efectos de que pudiesen hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimasen pertinentes.

Mediante presentación de 8 de junio de 2009, la abogada señora Jimena Cavalla Zapata, en representación de don R.A.F., recurrente de protección, formuló las siguientes observaciones a los efectos de que la acción de inaplicabilidad deducida por la Corte de Apelaciones de Talca fuere acogida:

En primer lugar, se pide a esta Magistratura Constitucional declarar inaplicable el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 en el caso concreto que se ventila ante la mencionada Corte de Apelaciones, por cuanto su aplicación puede infringir la garantía de la igualdad ante la ley que asegura el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Se considera que el hecho de que la ley permita establecer parámetros de diferenciación del precio de los planes de salud basados en el sexo y en la edad de los beneficiarios de las prestaciones médicas que éstos contemplan, no se aviene con criterios de racionalidad y, además, que esta situación alejaría considerablemente a la mujer del sistema privado de salud. Se añade que se produce una discriminación en contra de la mujer, desde el momento que ésta tiene que pagar un precio superior al hombre por un mismo plan de salud. Esta circunstancia, a juicio del señor A., se convierte en una negación o, a lo menos, en una limitación a la igualdad de derechos respecto a los hombres y las mujeres, lo cual sería no sólo injusto sino también una ofensa a la dignidad de la persona humana reconocida en el artículo 1° de la Ley Fundamental. Asimismo, sería contrario a la regulación que sobre la materia contiene la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, que es un tratado internacional ratificado y plenamente vigente en el país (artículos 2° y 12°, N° 1).

En segundo lugar, se estima que la aplicación del precepto legal impugnado por la Corte requirente puede generar una vulneración del derecho y libertad de acceso a la salud que se encuentran asegurados por el numeral 9° del artículo 19 de la Constitución, porque encarece considerablemente el precio de las prestaciones originalmente contratadas.

Se hace notar que en la presentación se citan, como apoyo a sus argumentos, algunas consideraciones contenidas en la sentencia Rol 976, dictada por este Tribunal Constitucional en un requerimiento en el que se impugnaba el mismo precepto legal.

Por su parte, la Isapre MASVIDA S.A., en escrito de 12 de junio de 2009, formuló las siguientes observaciones a efectos de que se rechazara el requerimiento deducido por la Corte de Apelaciones de Talca:

En primer término, argumenta que el requerimiento debe desestimarse, por cuanto el precepto legal cuestionado no resultaría aplicable para la resolución del recurso de protección pendiente ante la Corte peticionaria, esto es, que su aplicación no sería decisiva para la resolución del asunto pendiente invocado en la especie. Lo anterior se sostiene en el hecho de que el contrato de salud de que se trata en este caso particular fue suscrito con el recurrente el día 31 de enero del año 2001 y en él se contemplaba una tabla de factores de riesgo por edad y sexo. Se agrega que esa convención se ha mantenido vigente en el tiempo sin alteraciones y que la norma legal que se impugna no regula esa relación contractual, desde el momento que ella entró a regir en el país recién en el año 2005, según lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley N° 20.015.

Por otra parte, la Isapre aduce que el requerimiento debiera ser rechazado porque intenta plantear una discusión de mérito acerca del modelo regulatorio empleado en el sector salud en el país, lo que, a su juicio, sería contrario al principio de la deferencia razonada hacia el Poder Legislativo que esta misma Magistratura Constitucional ha aplicado en sus sentencias.

En este punto la institución aduce que el constituyente habría dejado abierta a los particulares la participación en el sector salud, confiando a la autoridad pública el rol de garante y dejando al legislador la fijación de la forma y las condiciones en que se desarrollarían las acciones relacionadas con este ámbito.

En seguida, la Isapre se refiere al marco regulatorio vigente en la materia, señalando, entre otras ideas, que el financiamiento de las prestaciones de salud constituiría un aspecto complejo que repercute en la forma de administrar los recursos, siempre escasos, con que se cuenta para poder cumplir con el mandato constitucional de garantizar la ejecución de las acciones de salud. El esquema elegido por la ley en este ámbito, dice la institución, consiste en mantener una red pública y un sistema de financiamiento apoyado por el sector público y que quien lo desee pueda acogerse a un esquema distinto, de financiamiento privado, celebrando un contrato específico de salud previsional con una I., que constituye lo que en doctrina se conoce con el nombre de contrato regulado. Indica que la relación jurídica que existe entre el afiliado y la institución de salud respectiva, sea FONASA o una I., corresponde a un contrato de seguro y, como tal, opera sobre la base de la transferencia del riesgo desde aquel que está afectado por el mismo a un tercero que lo asume a cambio del pago de una prima. Pero, además, puntualiza que el sistema debe operar sobre la determinación o delimitación de ese riesgo para poder estimar el valor que debe alcanzar el precio que se pagará por el respectivo contrato de salud. Considerando, muy especialmente, que éste es de duración indefinida.

Conforme a lo razonado, la I.M. afirma que la incorporación de las tablas de factores de riesgo por edad y sexo en los contratos de salud busca favorecer el mejor funcionamiento de las mismas convenciones, para que se alcance a satisfacer las necesidades de un mayor número de usuarios del sistema a un precio razonable que éstos puedan pagar a cambio de los servicios que reciben.

En un tercer acápite, la Isapre manifiesta que el requerimiento debiera ser rechazado por cuanto la aplicación de la norma que se impugna no resultaría contraria a la Ley Fundamental en este caso, insistiendo en la argumentación ya dada en cuanto a que la incorporación de las tablas de factores de riesgo por sexo y edad en los contratos de salud para el cálculo de su precio obedece a razones técnicas que han sido evaluadas por el legislador y además su aplicación también ha sido regulada de manera estricta por la misma ley.

A continuación, afirma que no se infringe en este caso la igualdad ante la ley, asegurada constitucionalmente en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política, porque además de lo ya señalado es dable concordar...

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