Sentencia nº Rol 1352 de Tribunal Constitucional, 20 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 206778267

Sentencia nº Rol 1352 de Tribunal Constitucional, 20 de Mayo de 2010

Fecha20 Mayo 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veinte de mayo de dos mil diez.

VISTOS:

Con fecha 24 de marzo de 2009, P.R.M. y E.V.R. han interpuesto una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo , inciso segundo, del Código Penal y de los artículos 168, inciso segundo, y 176, incisos primero, Nº 2, y segundo, de la Ordenanza General de Aduanas, en relación con el artículo 21 de la Ley Nº 18.483, que Establece un Nuevo Régimen Legal para la Industria Automotriz.

La gestión pendiente en la que incide el requerimiento formulado es el proceso penal Rol Nº 77.600-PL, en el que los requirentes tienen la calidad de acusados y que se sustancia ante el Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel.

Respecto de los hechos que dieron origen a la referida gestión, los actores manifiestan que durante los años 1999 y 2000 constituyeron dos sociedades destinadas a la comercialización, importación, compraventa, distribución, intermediación y consignación de vehículos usados, de sus repuestos, partes, accesorios y piezas y a la prestación de servicios afines. Relatan que a través de aquellas sociedades adquirieron partes y piezas de vehículos usados, las que utilizaron para la venta, refacción y armado de vehículos al amparo de la Ley Nº 18.290, sobre Tránsito. En razón de esta actividad el Octavo Juzgado del Crimen los procesó y acusó por el delito de contrabando contemplado en el artículo 168, inciso segundo, de la Ordenanza General de Aduanas, ya que entendió que el armado de camiones hechizos coincidiría típicamente con aquel delito. Señalan que en la investigación penal se ha establecido la hipótesis consistente en que el armado de esos camiones al amparo de la Ley Nº 18.290 coincidiría con el delito de contrabando tipificado en el aludido artículo 168, porque el Tribunal supone que los camiones usados se importaron por partes y piezas para eludir la prohibición legal de importar vehículos usados.

En cuanto a los fundamentos del requerimiento, los actores presentan sus argumentos bajo los acápites que se exponen a continuación.

  1. - Fuente de la inconstitucionalidad. El artículo 168, inciso segundo, de la Ordenanza General de Aduanas en su conexión con el artículo 21 de la Ley Nº 18.483 y el artículo 176 de la citada Ordenanza.

    1.1. Relación entre el artículo 168, inciso segundo, de la Ordenanza General de Aduanas y el artículo 21 de la Ley Nº 18.483, que Establece un Nuevo Régimen Legal para la Industria Automotriz. Exigencia constitucional de tipicidad.

    Señalan los requirentes que el artículo 168, inciso segundo, de la Ordenanza General de Aduanas prescribe que “incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional o extraiga de él mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se encuentren prohibidas”. Indican que esta disposición debe relacionarse con el artículo 21 de la Ley Nº 18.483, que dispone que “a contar de la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán importarse vehículos sin uso”. Explican que el delito de contrabando propio, que es el que se investiga en el proceso penal pendiente, es aquel que se materializa por la introducción al país de especies de ilícito comercio, siendo tales especies aquellas sobre las cuales pesa una prohibición de importación o exportación, o sea, que participan del carácter de prohibidas. Y añaden que el tipo penal del contrabando contiene una ley penal en blanco, de aquellas llamadas impropias, por cuanto la complementación está encargada a otra norma del mismo rango normativo que determina el objeto jurídico y material del contrabando, el que, en este caso, consistiría en la importación de “vehículos usados”.

    Alegan que, en la gestión pendiente, pese a que la prohibición penal sólo se refiere a vehículos usados, el juez del crimen ha extendido la aplicación del artículo 168, inciso segundo, de la Ordenanza General de Aduanas -que tipifica el delito de contrabando propio- a las partes y piezas de tales móviles, infringiendo de esta manera el principio de tipicidad contemplado en el artículo 19, Nº 3, de la Constitución Política, en virtud del cual el juez no puede extender la aplicación punitiva del tipo penal hacia figuras que no están contempladas por el legislador.

    A su juicio, el delito está diseñado expresamente para aquellas especies cuya importación o exportación se encuentra prohibida de modo taxativo o tajante, pues se aplica el aforismo jurídico que señala que “lo excepcional es de derecho estricto”, desde el momento que las normas que constituyen una regulación excepcional, como lo son las normas prohibitivas, deben ser interpretadas restrictivamente, sin extensión. Por ello no puede extenderse su aplicación, por analogía o interpretación, a otros casos no contemplados en la norma. Lo anterior implica establecer que lo que se prohíbe es una mercancía “específica” y no otra, por lo que cualquier entendimiento diferente violaría el fin de la norma. De esta manera, aducen, la prohibición contemplada en el artículo 21 de la Ley Nº 18.483 prohíbe única y exclusivamente la importación de camiones usados y no de partes o piezas de éstos.

    1.2. Situación concreta del caso. Extensión.

    Precisan que, por una parte, en el auto de procesamiento se señala que “los hechos descritos se califican como constitutivos del delito de contrabando previsto en el artículo 168”. Por otra, en la acusación se indica que “se encuentra justificado que un individuo ingresó al territorio nacional mercancías correspondientes a vehículos motorizados y desarmados.” Indican los requirentes que, a partir de aquellas resoluciones, es posible apreciar que el razonamiento judicial se orienta a que la aplicación del artículo 168, inciso segundo, de la Ordenanza General de Aduanas en relación al ya citado artículo 21, se extienda al ámbito de la mercantilidad legítima, lo que excede el ámbito del tipo penal que sólo sanciona “la introducción de mercancías prohibidas por la ley.”.

  2. - Infracciones constitucionales de la aplicación concreta del artículo 168, inciso segundo, de la Ordenanza General de Aduanas en relación al artículo 21 de la Ley Nº 18.483 y al artículo 176, inciso primero, Nº 2º, e inciso segundo, de la aludida Ordenanza.

    2.1. Infracción al principio de tipicidad contemplado en el artículo 19, Nº 3, de la Constitución.

    Alegan los actores que, en concreto, los preceptos de la Ordenanza General de Aduanas son inconstitucionales por cuanto su aplicación se extiende más allá de la finalidad prescrita por el legislador, toda vez que el precepto sólo sanciona la importación de vehículos usados.

    Manifiestan que en la gestión penal pendiente el artículo 168, inciso segundo, de la Ordenanza General de Aduanas deriva la concreción de la conducta punible al artículo 21 de la Ley Nº 18.483 y agregan que esta formulación legal planteada es constitucionalmente vinculante para el juez que no puede extender jurisprudencialmente –incluso a través de analogía- el tipo penal. Señalan que, sin embargo, la aplicación concreta de la norma en la gestión pendiente ha excedido el ámbito punitivo legal porque el juez encausa y acusa al inculpado por un acto que legalmente no constituye delito, como lo es la introducción de piezas y partes de un vehículo. De esta manera, el Magistrado, al aplicar la norma, lo que ha hecho es penalizar una conducta que el legislador en caso alguno consideró al tiempo de regular un tipo penal específico. Por consiguiente, se ha ampliado analógicamente el delito de importar “vehículos usados” a la importación de “piezas y partes” de esos vehículos.

    Alegan que, por otra parte, el juez penal realiza una aplicación extensiva del precepto objetado en comento, pese a que, por los hechos de la causa y las probanzas existentes, sea imposible afirmar que con las mismas piezas y partes importadas es posible la construcción de un nuevo vehículo. Explican al respecto que el juez en su aplicación inconstitucional de la norma supone que existe la intención de introducir piezas para armar de forma ilegal vehículos usados, pese a que los acusados nunca han tenido esa intención -sin perjuicio de que aquella conducta sea legal en virtud del artículo 43 de la Ley Nº 18.290-. Precisan sobre esto último que el artículo 43 de la Ley Nº 18.290, sobre Tránsito (actual artículo 49 del DFL 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito), exige una autorización formal del juez civil para obtener la inscripción del vehículo armado y es este magistrado el llamado a velar por la legalidad del procedimiento.

    De todo lo expuesto, los requirentes concluyen que no existen razones técnicas ni jurídicas para aplicar el aludido inciso segundo del artículo 168 en un sentido extensivo o analógico al caso concreto.

    Recuerdan al respecto que si bien la tipicidad supone que un hecho no puede considerarse delito si no existe una ley que lo señale, la ley penal tampoco puede ser aplicada por los jueces a conductas no definidas en la ley. Por consiguiente, el que la ley haya de ser estricta importa la prohibición de la analogía como medio de creación y ampliación de preceptos penales. Se trata, por consiguiente, de una exigencia dirigida al tribunal.

    2.2. Control concreto. Recurso de inaplicabilidad y principio de tipicidad.

    Manifiestan que el razonamiento presentado en el acápite anterior no supone transformar la sede constitucional en sede casacional, toda vez que, a su juicio, el control concreto de constitucionalidad supone es sí mismo la posibilidad de conocer y analizar los hechos que constituyen la gestión pendiente objeto del recurso, atendido que la aplicación concreta del precepto legal al caso específico exige por su naturaleza el análisis de los elementos fácticos presentes en él, pues son estos elementos los que provocan que, en algunos casos, el precepto legal en concreto sea inconstitucional. Por...

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