Sentencia nº Rol 1602 de Tribunal Constitucional, 1 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 206778599

Sentencia nº Rol 1602 de Tribunal Constitucional, 1 de Junio de 2010

Fecha01 Junio 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, primero de junio de dos mil diez.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que por oficio Nº 8.536, de 18 de enero de 2010, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que introduce en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional las adecuaciones necesarias para adaptarla a la Ley N° 20.050, que reformó la Constitución Política de la República, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las normas comprendidas en los N°s 1, letra a), 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, en cuanto incorpora los Títulos V y VI nuevos, y 33 del artículo único del mismo;

SEGUNDO

Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;

NORMAS DE LA CONSTITUCION QUE ESTABLECEN EL AMBITO DE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL PROYECTO.

TERCERO

Que el artículo 52, N° 1), letra c), párrafo cuarto, de la Carta Fundamental dispone:

La ley orgánica constitucional del Congreso Nacional regulará el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas.

;

CUARTO

Que el artículo 52, N° 2), inciso segundo, de la Constitución Política expresa:

La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso.

;

QUINTO

Que el artículo 54, N° 1), inciso octavo, de la Constitución establece:

El retiro de una reserva que haya formulado el P. de la República y que tuvo en consideración el Congreso Nacional al momento de aprobar un tratado, requerirá previo acuerdo de éste, de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. El Congreso Nacional deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita el acuerdo pertinente. Si no se pronunciare dentro de este término, se tendrá por aprobado el retiro de la reserva.

;

SEXTO

Que el artículo 55 de la Ley Suprema señala:

El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional.

En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estados de excepción constitucional.

La ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero, regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias conforme lo señalado en el artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.

;

SEPTIMO

Que el artículo 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental indica:

La calificación de la urgencia corresponderá hacerla al Presidente de la República de acuerdo a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso, la que establecerá también todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.

;

OCTAVO

Que el artículo 128, inciso quinto, de la Constitución dispone:

La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.

;

NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

NOVENO

Que las normas del proyecto remitido sometidas a conocimiento del Tribunal establecen:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

  1. En el artículo 2º:

    1. Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

    "Artículo 2°.- Quedarán sujetas a las normas de esta ley la tramitación interna de los proyectos de ley y de reforma constitucional; la aprobación o rechazo de los tratados internacionales; la calificación de las urgencias; las observaciones o vetos del Presidente de la República; las acusaciones que formule la Cámara de Diputados y su conocimiento por el Senado, y el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras.".4. A., en el artículo 4°, los siguientes incisos segundo a quinto, nuevos:

    "Las Cámaras establecerán en sus reglamentos las disposiciones que cautelen el acceso del público a la información, de conformidad al artículo sexto de la ley N° 20.285.

    Los referidos reglamentos deberán señalar las autoridades u organismos internos encargados de responder las consultas que se formulen y el procedimiento a que se sujetarán los reclamos. Sin perjuicio de las causales establecidas en esta ley, se podrá denegar la entrega de información en virtud de las señaladas en los artículos 21 y 22 de Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.

    Las reclamaciones se resolverán en única instancia por la Comisión de Ética y Transparencia del Senado o de la Cámara de Diputados, según corresponda. Lo dispuesto en los artículos 24 a 30 y 33 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado no se aplicará al Congreso Nacional ni a sus servicios comunes.

    Corresponderá a la Comisión de Biblioteca o, en su caso, a la Comisión Bicameral a que se refiere el inciso cuarto del artículo 2º, resolver, en única instancia, los reclamos que se formulen por estas materias en contra de la Biblioteca del Congreso Nacional o de los demás servicios comunes.".

  2. Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 5°, por los siguientes:

    "Cada Cámara, una vez instalada, dará inicio a sus actividades de acuerdo con el calendario de sesiones que fije.

    El cuadrienio que se inicia con la instalación del Congreso Nacional constituirá un período legislativo.

    La primera sesión de cada período legislativo será la siguiente a la de instalación.

    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 51 de la Constitución Política de la República, corresponderá al Presidente de cada Corporación verificar el cumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo de diputado o senador, según corresponda.".7. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5° C:

    1. Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, la siguiente oración:

      "Un facsímil de las declaraciones deberá ser publicado en los sitios electrónicos de la respectiva Corporación.".

    2. S. el inciso cuarto por el siguiente:

      "Los diputados y senadores deberán actualizar su declaración cada vez que se produzca un cambio en sus intereses. Los senadores deberán actualizarla, además, dentro de los treinta días siguientes al inicio de un período legislativo.".

  3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5° D:

    1. S. el inciso primero por el siguiente:

      "Artículo 5º D.- Asimismo, los diputados y senadores deberán efectuar, dentro del plazo de treinta días contado desde que hubieren asumido el cargo, una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ante el S. General de la respectiva Corporación, quien la mantendrá para su consulta pública. Un facsímil de las declaraciones deberá ser publicado en los sitios electrónicos de la respectiva Corporación.".

    2. Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, la siguiente oración:

      "No obstante, los diputados y senadores deberán actualizar su declaración entre los sesenta y los treinta días que anteceden a una elección parlamentaria.".

    3. E. los incisos tercero a séptimo.

  4. Intercálase el siguiente artículo 5° E, nuevo:

    "Artículo 5° E.- La no presentación oportuna de la declaración de intereses o de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.

    El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de intereses o la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

    Las comisiones a que se refiere el inciso final del artículo 5° A conocerán y resolverán acerca de la aplicación de dichas sanciones a los miembros de las respectivas Corporaciones.

    El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las comisiones señaladas en el inciso anterior o por denuncia de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al parlamentario afectado el derecho de contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días...

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