Sentencia nº Rol 1584 de Tribunal Constitucional, 17 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 210259639

Sentencia nº Rol 1584 de Tribunal Constitucional, 17 de Junio de 2010

Fecha17 Junio 2010
MateriaDerecho Constitucional

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Sentencia Rol 1584 Relación admisión a tramite 1570 Santiago, diecisiete de junio de dos mil diez.

VISTOS:

Con fecha 31 de diciembre de 2009, los abogados Luis Ortiz Quiroga, Leonardo Battaglia y Cristián Muga, en representación de R.O.L., E.H.S. y E.O., y los abogados Juan Ignacio Piña, Matías Balmaceda y Francisco Cox, en representación de J.C.C.C., solicitaron la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 317 del Código Penal, en relación con su artículo 315. El precepto impugnado dispone:

Artículo 317. Si a consecuencia de cualquiera de los delitos señalados en los cuatro artículos precedentes, se produjere la muerte o enfermedad grave de alguna persona, las penas corporales se elevarán en uno o dos grados, según la naturaleza y número de tales consecuencias, y la multa podrá elevarse hasta el doble del máximo señalado en cada caso

.

La gestión judicial invocada es el proceso penal RUC 0800102576-8 del Tribunal de Garantía de San Bernardo, por el delito del artículo 315 del Código Penal -en específico el de su inciso segundo-, con el agravante del inciso primero del artículo 317, en relación al artículo 190, ambos del Código Penal, y al artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, proceso que se encuentra en estado de formularse la acusación por parte del Ministerio Público y suspendido por resolución de la Segunda Sala de esta M., de fecha 9 de marzo de dos mil diez.

En cuanto a los antecedentes de hecho de la causa sub lite, exponen que los requirentes O., H. y O., con fecha 14 de mayo de 2008, y el requirente J.C.C., con fecha 9 de diciembre del mismo año, fueron formalizados por el delito en contra de la salud pública configurado en el artículo 315 del Código Penal, con la agravante establecida en el precepto impugnado.

Agregan que la pena del artículo 315 para esta especie de delito es de presidio menor en su grado máximo y multa de 6 a 50 UTM y que la preceptiva impugnada la aumenta en uno o dos grados (pudiendo pasar de un máximo de 5 a uno de hasta 15 años de privación de libertad) y la multa puede doblar el margen máximo antes indicado.

Señalan que el delito en cuestión es de aquellos que la doctrina denomina como “calificados por el resultado”, agravado en caso de muerte, en función del principio “versarii in re illicita”, por el cual se responsabiliza al ejecutor de un hecho de todas sus consecuencias, sin importar si las podía prever, si las aceptó, representó o rechazó, tendencia injusta abandonada en la mayor parte de los países del mundo.

Hacen presente que, en el marco de la gestión invocada, con fecha 29 de diciembre de 2008 recurrieron de amparo ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, para dejar sin efecto las órdenes de prisión preventiva, proceso en el cual el juez afirmó que el precepto cuestionado es de carácter objetivo.

Denuncian como infringido el inciso sexto del número 3º del artículo 19 de la Constitución, al presumirse de derecho la responsabilidad penal por la preceptiva impugnada, ya que esta norma consagraría de manera oblicua el “principio de culpabilidad”, como lo hizo notar la Corte Suprema en una relevante sentencia de 4 de agosto de 1998. La preceptiva constitucional exige que el Estado acredite los elementos objetivos y subjetivos del delito, sin que pueda presumirlos de derecho, debiendo probar dolo o culpa.

Agregan que la culpabilidad es presupuesto indispensable de la responsabilidad penal; que supone la posibilidad de obrar de otra forma y además la conciencia de ilicitud, sin poder presumirse de derecho el conocimiento de lo injusto.

En abono de sus tesis, citan abundante doctrina, partiendo por E.C., para quien los delitos calificados por el resultado son la más grave violación del principio “nulla pena sine culpa”, sosteniéndose por N. incluso su inexistencia. Agregan, además, abundantes citas de doctrina alemana. Señalan que los profesores C. y C. han estimado que el artículo 317 es inconstitucional, al presumir de derecho la vinculación subjetiva del acto con alguno de los componentes de la responsabilidad.

Agregan que si el artículo 317 es entendido como una presunción de dolo o de culpabilidad, de igual forma se concluye que es una violación del principio “nulla pena sine culpa”, ya que establece una presunción de derecho de una de las condiciones necesarias para imponer la pena.

Atendido lo expuesto, señalan que no puede presumirse de derecho ninguno de los elementos de la responsabilidad penal: ni la acción, ni la tipicidad, ni la antijuridicidad ni tampoco la culpabilidad, por lo que se ha burlado el mandato constitucional.

Denuncian, también, como infringido el número 2º del artículo 19 de la Carta Fundamental, en función de la igualdad de trato y protección que la Constitución asegura a todos quienes son reconocidos como personas, sin discriminaciones arbitrarias, lo que es reafirmado en su artículo 1º.

Señalan que de la prohibición de la discriminación arbitraria se desprende el importantísimo principio de proporcionalidad, en virtud del cual no puede haber grupos privilegiados que se encuentren excluidos del trato punitivo en desmedro de otros que no estén exentos de responsabilidad; de aquí deriva una relación de proporcionalidad entre el injusto y la sanción como medio de evitar la discrecionalidad arbitraria en la cuantía de las penas. Se ha llegado a decir que la proporcionalidad es la consagración de la igualdad ante la ley en materia penal, consagración que ya se encontraba en el artículo 15 de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre.

Expresan que hay consecuencias claras de ello, como sancionar de distinta forma la tentativa y el delito frustrado, ya que el principio de proporcionalidad es una verdadera “medida de la pena”, pues a mayor culpabilidad corresponde mayor castigo y la menor culpabilidad se traducirá en una menor sanción.

El texto del precepto impugnado eleva la pena en función del resultado de muerte o enfermedad grave, imponiéndole igual pena a quien adulteró comestibles buscando tal consecuencia de manera malvada y a quien ni siquiera se representó tales consecuencias.

Manifiestan que se ha vulnerado, asimismo, la denominada proporcionalidad sistemática o entre delitos, consistente en la relación que debe existir entre las penas asignadas a los diversos delitos en función de su disvalor.

Con fecha 19 de enero de 2010, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento y se confirió traslado a las partes de la gestión invocada, para formular sus observaciones y presentar antecedentes, de conformidad al artículo 47 H de la Ley Nº 17.997.

A fojas 328, el Ministerio Público evacuó el traslado conferido, en la persona del Fiscal Nacional (S), F.A., señalando que los requirentes son imputados del delito del artículo 315 del Código Penal, en relación al inciso primero de su artículo 317, en grado consumado, tras denuncia de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana, que detectó un apreciable menoscabo de las propiedades del producto ADN, consistente en dosis de potasio muy menores a las declaradas.

Lo anterior dio origen a una investigación por la adulteración del producto, destinado a pacientes con deficiencias nutricionales o enfermedades crónicas, ya que tal hecho produjo hipokalemia o falta de potasio en la sangre respecto de los pacientes que lo consumieron, muriendo a consecuencia de ello 7 personas y enfermándose gravemente casi sesenta.

Agrega el ente persecutor que el mencionado artículo 315 exige que la adulteración se efectúe de modo tal que sea peligrosa para la salud, bien por causa de su nocividad o por el menoscabo apreciable de propiedades alimenticias, y que la venta debe realizarse a sabiendas de tales condiciones. Así, el hecho está cubierto por la subjetividad del agente, lo que se conecta también con la agravante del precepto impugnado como la concreción o materialización del peligro previsto. Concluye el organismo señalando que ninguno de los autores que se ha dedicado a estudiar en específico el precepto impugnado lo considera una calificación por el resultado.

Afirma también que no se cuestiona el reproche penal hacia la conducta de los imputados, sino la cuantía de la pena, recordando que la prohibición de presumir de derecho tiene como sujeto pasivo al legislador, a quien se le niega la posibilidad de adelantar o presumir responsabilidad penal de forma tal que el acusado esté impedido de defenderse para demostrar su inocencia, lo que en la especie no ocurre.

En abono de su tesis, el Ministerio Público cita la sentencia rol 787 de esta M., señalando que: “El juzgamiento de un imputado respecto del cual el juez adquiera una convicción acerca de su responsabilidad en un hecho punible no se encuentra marcado por una determinación legal precisa de que el delito fue cometido y su imputado es responsable del mismo”.

En cuanto a la vulneración de la igualdad ante la ley, el mismo organismo señala que el planteamiento de los requirentes no es correcto, ya que la entidad de las penas no puede ser revisada por los jueces constitucionales, en función de lo resuelto por esta M. en la misma sentencia rol 787.

En seguida, citando los argumentos de los requirentes acerca de la correlación entre la pena y la valoración social del hecho, da por satisfecho dicho principio, en...

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