Sentencia nº Rol 1373 de Tribunal Constitucional, 22 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 211421819

Sentencia nº Rol 1373 de Tribunal Constitucional, 22 de Junio de 2010

Fecha22 Junio 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, veintidós de junio de dos mil diez.

VISTOS:

Con fecha 24 de abril de 2009, el abogado Raúl Tavolari Oliveros, en representación de Sociedad Clasificadora de Materiales de Minería Limitada y de Sociedad Legal Minera Santa Laura Uno y Dos, presentó un requerimiento de inaplicabilidad respecto de la disposición contenida en el inciso antepenúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la parte en que impide pedir la anulación, por casación en la forma, de las sentencias que, pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales, carecen de las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, como dispone el numeral 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, en relación con los autos caratulados “Consejo de Defensa del Estado con Sociedad Clasificadora de Materiales de Minería y otra”, de los cuales conoce la Corte Suprema bajo el Rol N° 2663-2009, por haberse deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada en segunda instancia.

Expone el actor que la disposición que impugna viola, en primer término, el artículo 19, N° , inciso quinto, de la Constitución Política.

Indica, al respecto, que el concepto de un debido proceso supone la exigencia para el juez de motivar sus fallos y, en cuanto tal, comprende también el derecho del justiciable a denunciar la omisión en caso que ella tuviere lugar.

De este modo, el artículo 768, inciso antepenúltimo, del Código de Procedimiento Civil, al introducir la prohibición de instar por la anulación de una sentencia definitiva que desconoce el deber de fundar las decisiones, vulnera la garantía de un procedimiento justo y racional consagrada en dicho precepto constitucional y deja al afectado en la indefensión.

Expone, en segundo lugar, que la norma que objeta infringe el artículo 19, N° , inciso primero, en relación con el artículo 19, N° , inciso primero, de la Carta Fundamental.

Existe una violación al principio de la igualdad ante la ley en la protección de los propios derechos si quienes litigan por el estatuto común pueden denunciar el hecho de que sus sentencias no sean motivadas y, en cambio, quienes accionan de acuerdo con leyes especiales no pueden hacerlo, infracción que no resulta constitucionalmente admisible ni aun a pretexto de tratarse de procedimientos regidos por un estatuto especial.

Señala, en tercer término, que constituyendo el derecho a ser juzgado por sentencia motivada una garantía individual fundamental, que la Constitución reconoce como integrante de un procedimiento justo y racional, la disposición legal que expresamente elimina el recurso para denunciar la infracción o vulneración de esa garantía, viola lo dispuesto en los artículos 8.1. y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el inciso segundo del artículo de la Constitución.

Expresa, por último, que el derecho a obtener una sentencia fundada se ve no sólo impedido sino proscrito cuando el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita viola el derecho a impetrar la nulidad de la sentencia infractora a través del recurso de casación en la forma, vulnerándose, así, el artículo 19, N° 26, de la Ley Suprema.

Por resolución de 27 de mayo de 2009, la Primera Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento interpuesto, suspendiendo el procedimiento en la causa en que incide.

Con fecha 14 de agosto del mismo año, la Abogado Procurador Fiscal de Santiago, en representación del Estado, formuló sus observaciones.

Alude, en primer lugar, al artículo 19, N° , inciso quinto, de la Carta Fundamental. Indica que el debido proceso no exige un recurso de casación no limitado. Más aún, ni siquiera requiere de un recurso de esta naturaleza. Expresa que, aun entendiendo que un justo y racional proceso impone en materia civil la obligación de la existencia de un recurso ante el superior jerárquico, ésta se encuentra claramente cumplida cuando el establecido es el recurso de apelación.

Se refiere, en segundo término, al artículo 19, N° , inciso primero, en relación con el artículo 19, N° , inciso primero, de la Constitución Política.

Afirma que no se está ante diferencias arbitrarias que impliquen una vulneración del principio de igualdad ante la ley ni ante una desigual protección de la persona en el ejercicio de los derechos.

La norma que se objeta no es discriminatoria, porque limita por igual a todos quienes se encuentran sometidos a un procedimiento regulado por una ley especial.

En tercer lugar, en relación con la vulneración de los artículos 8.1. y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se limita a señalar que el requerimiento no desarrolla en qué forma la disposición que se impugna importa una violación a derechos de esa naturaleza.

Por último, respecto al artículo 19, N° 26°, de la Carta Fundamental, indica, en cuanto al recurso de casación, que su procedencia y regulación está entregada a la ley.

Habiéndose traído los autos en relación con fecha 17 de septiembre de 2009, se procedió a la vista de la causa, oyéndose los alegatos de los abogados Raúl Tavolari Oliveros, por la parte requirente, y J.V.A., por el Consejo de Defensa del Estado, el día 29 de abril del presente año.CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que la Constitución Política de la República, en el N°6° de su artículo 93, confiere a este Tribunal Constitucional la facultad de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, siempre que la acción sea planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto y una de las salas del Tribunal haya declarado la admisibilidad de la cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de la misma norma constitucional;

SEGUNDO

Que, como se desprende de la parte expositiva, este proceso se constituye por la eventual aplicación inconstitucional del precepto contenido en el inciso antepenúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la parte en que impide pedir la anulación, por casación en la forma, de las sentencias que, pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales, carecen de las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, como dispone el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal;

TERCERO

Que la norma impugnada dispone que: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.

Es decir, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, la casación de forma no puede fundarse en la omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino únicamente en la preterición de la decisión del asunto controvertido. Se excluye como causal del citado recurso –en lo que interesa a este conflicto- la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

CUARTO

Que en el juicio en relación con el cual se ha presentado el requerimiento de inaplicabilidad se ha dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago sentencia definitiva de segunda instancia, confirmando la de primera, en contra de la cual la requirente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, fundando el primero “en haber dejado ésta –ostensiblemente- de ponderar la voluminosa prueba rendida en la segunda instancia, incluyendo la propia inspección personal de la Corte, lo que constituye el vicio de no haberse extendido el fallo con arreglo a lo prevenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de consideraciones o motivaciones, y que el artículo 768 N°5 de este cuerpo legal consagra como causal de procedencia de la casación en la forma”;

QUINTO

Que, previamente, se estima pertinente referirse a la renovada alegación de la requerida en orden a la inadmisibilidad de la acción en vista de no resultar la aplicación del precepto impugnado decisiva en la resolución del asunto, por cuanto se trataría de una disposición simplemente ordenatoria litis;

SEXTO

Que, para desechar tal argumentación, este Tribunal reiterará la doctrina asentada, entre otras, en las sentencias dictadas en los roles 472, 499 y 946, en cuanto a que el precepto constitucional “establece, como requisito de admisibilidad, que la norma impugnada pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto. En consecuencia, para resolver la admisibilidad de la cuestión planteada, resulta inoficioso examinar si el precepto impugnado resulta o no decisivo en la resolución del fondo del asunto o si sólo constituye un requisito de procesabilidad del reclamo judicial de la sanción pendiente, pues esta última cuestión es también un asunto que los tribunales del fondo deben resolver y en el que un precepto legal -el impugnado en la especie- puede resultar decisivo... La Carta Fundamental no ha establecido diferencias en relación con el tipo o naturaleza del precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita, sino que ha aludido genéricamente a las normas con rango o valor de ley”;

SEPTIMO

Que el reproche esencial del requerimiento se vincula a la...

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