Sentencia nº Rol 1753 de Tribunal Constitucional, 1 de Julio de 2010
Fecha | 01 Julio 2010 |
Materia | Derecho Constitucional |
Santiago, primero de julio de dos mil diez.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
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Que, con fecha 22 de junio de 2010, el abogado Patricio Alberto Otayza Carrazola, en representación de la Sociedad Minera Antuco Limitada, ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 8º al 25º de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y del Decreto Nº 30, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 3 de abril de 1997, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Se indica textualmente en el libelo que la razón que motiva la interposición de tal requerimiento ante esta Magistratura Constitucional es que los impugnados son “preceptos legales que se han aplicado retroactivamente en los autos Rol: C-3785-2002 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago y Rol: 841-2008 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, elevados en casación en el fondo, recurso 71-2010 actualmente en tramitación en la Excma. Corte Suprema, caratulados “Fisco de Chile con Sociedad Minera Antuco Ltda.”, aplicación que infringe los artículos 19 Nº 8 y 21 de la Constitución Política”;
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Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”.
A su turno, el inciso undécimo del mismo precepto fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
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Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 47 D de dicho texto legal establece que: “Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no...
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