Sentencia nº Rol 1394 de Tribunal Constitucional, 13 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 213047855

Sentencia nº Rol 1394 de Tribunal Constitucional, 13 de Julio de 2010

Fecha13 Julio 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, trece de julio de dos mil diez.

VISTOS:

Con fecha 22 de mayo de 2009, el señor P.A.R.P., por sí, ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la letra c) y del inciso final del artículo 248 del Código Procesal Penal, en la causa criminal RIT Nº 10.020-2007, RUC Nº 0710016174-K, que se sigue ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.

Como antecedentes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, el señor R. señala que aquélla se inició por querella deducida por su parte en contra de todos los que resulten responsables del delito de presentación de medios de prueba falsos en juicio, que se halla descrito y sancionado en el artículo 207 del Código Penal. Indica que dicho ilícito se habría cometido en la causa sobre medida de protección, violencia intrafamiliar, relación directa y regular, alimentos y tuición, que se tramita ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago bajo el RIT F-1496-2006, que se inició por la madre de su hija menor de edad. Aduce, asimismo, que en dicho proceso su contraparte habría conseguido que el tribunal dispusiera una medida de protección para la menor, que impide el contacto con su padre, y que tal decisión judicial se habría fundado, precisamente, en un documento falso acompañado por la defensa. Dicho antecedente, a su vez, corresponde a la copia de un oficio, sin firma, que aparece dirigido desde la Fiscalía Local de Las Condes al Juzgado de Familia de Turno, y en él se indica que su hija menor de edad había sido agredida físicamente por su padre y que, por tal circunstancia, se encontraba en una situación de riesgo inminente que ameritaba la evaluación de medidas de protección o cautelares por parte del tribunal, conforme a lo dispuesto en la Ley de Violencia Intrafamiliar (artículo 7º). Puntualiza el actor que aquel documento se encontraba dentro de una carpeta de investigación por delito de lesiones menos graves constitutivas de violencia intrafamiliar que se inició por denuncia formulada por él mismo en contra de su cónyuge ante la referida Fiscalía del Ministerio Público, y que se encuentra cerrada (RUC 0600564592-K). Esta situación, según se indica en el libelo, llevó al señor R. a formular una denuncia ante la Fiscalía Oriente del mencionado organismo público, la cual derivó en un sumario administrativo que aún no arroja resultados que permitan identificar a los responsables de la confección del referido oficio utilizado como prueba en el aludido proceso de familia.

Vinculando esos hechos con la causa en la que incide la acción deducida en estos autos, el requirente expresa que, no obstante el conocimiento que tenía de la situación, el Ministerio Público decidió cerrar la investigación por el delito de presentación de prueba falsa en juicio y solicitó el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, esto es, fundado en la inexistencia de delito. Agrega que tal petición fue acogida por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en audiencia de 24 de octubre de 2008, y que el 28 de noviembre de ese mismo año la Corte de Apelaciones de Santiago, resolviendo una apelación deducida por su parte, revocó tal decisión disponiendo que el ente persecutor debía actuar dentro del ámbito de sus atribuciones y facultades, atendido que el hecho investigado sí es constitutivo de delito.

Finalmente, el requirente hace notar que el día 9 de abril de 2009, el Ministerio Público cerró la misma investigación y que ya se encuentra fijado día y hora para la audiencia en la que se comunicará la decisión del referido organismo, en orden a no perseverar en el procedimiento, en uso de la atribución conferida por el precepto legal impugnado en autos (quedó fijada para el día 26 de junio de 2009, pero ésta no se verificó por encontrarse suspendido el procedimiento por efecto de la resolución de esta Magistratura Constitucional, de 25 de junio de 2009 –fojas 57 a 59-).

En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta M., en el libelo se alega que la aplicación de la letra c) y del inciso final del artículo 248 del Código Procesal Penal en la gestión judicial pendiente de que se trata, sería contraria al derecho que asegura el inciso quinto del numeral 3º del artículo 19 de la Constitución, según el cual corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, en relación con lo establecido en los artículos , , , , 19, Nº 26, y 83 de la misma Carta Fundamental. Se concluye en este capítulo que, atendido el precario procedimiento que las disposiciones legales impugnadas establecen, se permite al Ministerio Público cerrar una investigación sin que sobre dicha decisión discrecional se ejerza control jurisdiccional alguno, y que su aplicación en la causa criminal invocada en autos ha impedido a esa parte ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva.

Por resolución de 12 de junio de 2009, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Ministerio Público, previo a resolver sobre la admisibilidad del requerimiento, y por resolución despachada el día 25 del mismo mes y año, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible la acción deducida, ordenando la suspensión del procedimiento en el que incide. Pasados los autos al Pleno del Tribunal, el requerimiento se puso en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de las partes del proceso judicial pendiente en el que incide, a los efectos de que, dentro del plazo señalado, pudieran formular las observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren pertinentes.

Consta en autos que, mediante escrito de 13 de julio de 2009 -fojas 75 a 86 y rectificación de fojas 87-, el Ministerio Público, representado por su Fiscal Nacional, formuló observaciones al requerimiento materia de este proceso constitucional y solicitó su rechazo, en razón de las siguientes argumentaciones:

Como cuestiones de orden general se aduce que, contrariamente a lo que expresa el requirente, la labor de los fiscales del Ministerio Público se encuentra sujeta tanto al control jerárquico de naturaleza administrativa como también a controles de índole jurisdiccional, y que ello se justifica, básicamente, en el hecho de que esa actividad posee condiciones para afectar los derechos fundamentales de las personas. Y en este mismo aspecto, agrega que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, como lo ha señalado esta M. en varias resoluciones que se citan (roles 1008, 1018, 1049 y 1264), no es la vía idónea para examinar y controlar la conducta de los aludidos funcionarios o para decidir si ella se ajusta o no a la ley. Luego, el organismo público hace notar que no consta en el proceso criminal de que se trata, que el actor haya hecho uso del mecanismo de control previsto en el artículo 257 del Código Procesal Penal, esto es, que haya solicitado al juez la práctica de diligencias precisas de investigación que permitan su reapertura.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la cuestión constitucional planteada en el presente requerimiento, el Ministerio Público señala, en primer lugar, que es el artículo 83 de la Ley Fundamental el que, en su inciso primero, pone de cargo exclusivo de ese organismo la investigación de los delitos y de los hechos que determinen tanto la participación como la inocencia del imputado. Puntualiza, en seguida, que la misma disposición fundamental establece que el ejercicio de la acción penal pública se ejercerá “en su caso” y en la forma establecida por el legislador; por consiguiente, no se estaría frente a un deber de conducta impuesto al organismo. Siguiendo este razonamiento, concluye que no resulta contrario a la garantía del debido proceso reconocida en el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución el hecho de que se verifique una investigación que no entregue los antecedentes de prueba necesarios para continuar con el proceso criminal, como sucede con la investigación desarrollada en el caso mencionado en autos, y a ello agrega que la opción que la ley le entrega al mismo organismo para decidir no perseverar en el procedimiento tampoco sería un impedimento para llevar adelante una acusación sostenida por el querellante, con prescindencia del persecutor estatal.

Por último, respondiendo a la crítica formulada en cuanto a que la decisión de no perseverar en el procedimiento se adopta por el Ministerio Público sin intervención del juez de garantía, se argumenta, citando al efecto la historia fidedigna del establecimiento de la norma legal pertinente -Ley Nº 19.696-, que ello se justifica y que no produce un efecto contrario a la Constitución, ya que en el sistema instaurado por el Código Procesal Penal la investigación no forma parte de las atribuciones y competencias del órgano jurisdiccional.

Habiéndose traído los autos en relación, el día 6 de mayo de dos mil diez se procedió a la vista de la causa, oyéndose los alegatos de los abogados señores S.D.B., por la parte requirente, y H.F.L., por la parte del Ministerio Público.

CONSIDERANDO:

  1. LOS VICIOS DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADOS.

PRIMERO

Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO

Que la misma norma constitucional expresa en su inciso decimoprimero que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de...

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