Sentencia nº Rol 1452 de Tribunal Constitucional, 5 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 216633207

Sentencia nº Rol 1452 de Tribunal Constitucional, 5 de Agosto de 2010

Fecha05 Agosto 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, cinco de agosto de dos mil diez.

VISTOS:

Con fecha 31 de julio de 2009, el señor D.J.G. ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo único de la Ley N° 20.028, de 30 de junio de 2005, en relación con los autos caratulados “D.J. con Servicio de Impuestos Internos”, de los cuales conoce la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 3383-2008.

Señala el requirente que el 2 de agosto de 2006 rectificó su declaración de impuesto a la renta correspondiente a dicho año tributario, presentada con fecha 26 de abril del mismo año, indicando que no renunciaba al beneficio tributario contenido en el artículo 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.

Al respecto, debe hacerse presente que la Ley N° 18.293, de 31 de enero de 1984, introdujo a dicho cuerpo legal la disposición antes mencionada, que estableció que las personas naturales gravadas con los impuestos que indica “podrán rebajar de las rentas imponibles determinadas a base de ingresos efectivos por cada año comercial, las siguientes cantidades por concepto de inversiones con sujeción a las normas que se indican:

  1. - 20% del valor invertido en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, de que sean dueños por más de un año al 31 de diciembre.”

En dicha oportunidad solicitó al Director Regional respectivo del Servicio de Impuestos Internos aceptar la declaración rectificatoria por el año tributario 2006 y que se dispusiera la devolución de la suma de $7.150.200, más reajustes, monto que resulta de la declaración rectificatoria por la cantidad de $ 6.842.879, más lo pagado equivalente a la suma de $ 307.321.

Debe tenerse presente, igualmente, que por L.N.° 19.247, de 15 de septiembre de 1993, se sustituyó el artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, indicándose que las personas gravadas con los impuestos a que hace referencia “tendrán derecho a las deducciones y créditos que se mencionan en las letras que siguen en la forma y condiciones que, para cada caso, se indica:

A.- Acciones de sociedades anónimas abiertas.

Las personas referidas en este artículo podrán rebajar de sus rentas imponibles determinadas sobre la base de ingresos efectivos, y por cada año comercial, las siguientes cantidades:

  1. El 20% del valor efectivamente invertido en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, de que sean primeros dueños por más de un año al 31 de diciembre.” (Artículo 1°, letra j).

A su vez, la Ley N° 19.578, de 29 de julio de 1998, dispuso en su artículo 18, inciso tercero, que “lo dispuesto en el número 1 de la letra A.- del artículo 57° bis, de la Ley de la Renta, continuará vigente respecto de los titulares de acciones que las hayan adquirido antes de la fecha de publicación de la presente ley.”

Con fecha 16 de noviembre de 2006, el Servicio de Impuestos Internos denegó la petición del requirente por considerar que dicho régimen tributario no se encontraba vigente, toda vez que la Ley N° 20.028, de 30 de junio de 2005, dispuso en su artículo único lo siguiente:

Derógase el inciso tercero del artículo 18 de la ley N° 19.578.

Lo dispuesto en el inciso anterior regirá a contar del año tributario 2006.

Indica el requirente que en el considerando segundo de la resolución respectiva, en virtud de la cual se rechazó su solicitud, se indica: “a partir de dicho año tributario los contribuyentes de los impuestos único y global complementario, según corresponda, no tendrán más derecho a hacer uso de la rebaja tributaria por acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, atendiendo a que dicha franquicia tributaria a contar del año tributario señalado fue derogada”.

Con fecha 15 de enero de 2007, el actor dedujo un reclamo tributario en contra de la resolución anteriormente mencionada. El 31 de marzo de 2008, se negó lugar a éste.

Con fecha 23 de abril del mismo año, el requirente dedujo recurso de apelación en su contra.

Indica el actor que la norma que impugna viola, en primer término, el artículo , inciso tercero (debe entenderse referido al inciso cuarto), de la Constitución Política.

Establece dicha disposición que el fin del Estado es el bien común. Agrega que en el mensaje del proyecto de Ley de la Renta de fecha 15 de noviembre de 1982 se señala:

”En consecuencia, las modificaciones que se proponen (…) tienen por finalidad principal resolver el problema (del) bajo ahorro, readecuando la estructura financiera de las empresas (y personas naturales), permitiéndoles una mayor capacidad de ahorro e inversión”. De este modo, la finalidad perseguida por la franquicia en análisis fue “incentivar el ahorro para así poder otorgar mayor liquidez al mercado y evitar o al menos frenar la creciente crisis financiera que terminó por detonar el año 1983”.

Añade que es un hecho de público y notorio conocimiento la situación económica de crisis, que es un fenómeno de índole mundial. Su materialización en nuestro país reviste características propias, como la abstención de la inversión que limita la movilidad del mercado por falta de liquidez.

Dadas las motivaciones de la norma, comprendidas en el mensaje de la misma, y en virtud del escenario actual, pareciera que la supresión de la franquicia no hace sino contradecir la finalidad propia del Estado, esto es, promover el bien común.

Afirma el requirente que la disposición que objeta infringe, en segundo lugar, el artículo 19, N° 24°, de la Carta Fundamental.

Citando diversos antecedentes, como una sentencia de la Corte Suprema de 1966 y las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, expresa, en lo esencial, que dado el robustecimiento del derecho de propiedad en la Constitución de 1980, la aplicación al caso concreto del artículo único de la Ley N° 20.028 resulta contraria a la Carta Política, por cuanto afecta su derecho de propiedad, dado que, por el solo hecho de adquirir las acciones, se incorporaron de pleno derecho a su patrimonio las franquicias o beneficios establecidos por la ley.

Añade que otro aspecto importante es la privación que sufre del dominio de la suma de dinero que el Servicio de Impuestos Internos debe devolverle, toda vez que en virtud de la derogación del inciso tercero del artículo 18 de la Ley N° 19.578, se le está privando de dicha cantidad, privación cuyos efectos son similares a los de una expropiación.

Por resolución de 20 de agosto de 2009, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento deducido.

Con fecha 10 de septiembre de 2009, el abogado Patricio Silva-Riesco Ojeda, Jefe del Departamento de Defensa Judicial del Servicio de Impuestos Internos, formuló sus observaciones al requerimiento.

En lo sustancial, analiza la relación jurídico- tributaria, refiriéndose a los elementos de una obligación de esa naturaleza. Alude al hecho gravado o hecho imponible, a los sujetos y al objeto de dicha obligación.

Haciendo referencia a la clasificación del hecho gravado, distingue entre los hechos instantáneos y los hechos conjuntivos o complexivos.

Los primeros son aquellos que nacen en determinado momento y que cada vez que se verifican dan origen al surgimiento de una diferente obligación tributaria.

Esta clase de hechos gravados dan lugar a la llamada retroactividad propia, que es aquélla en que la ley tributaria afecta directamente hechos ocurridos con anterioridad a su promulgación.

En cuanto a los segundos, en oposición a aquellos instantáneos, son aquellos que se verifican durante un período de tiempo. Denominados “periódicos” por el autor argentino O.H.S., éste los define como aquellos “que se van formando o completando en determinado período de tiempo y que son el resultado de la suma de hechos, circunstancias o acontecimientos, universalmente considerados, dando origen la culminación del ciclo de formación también al surgimiento de obligaciones tributarias autónomas.”

Los impuestos establecidos en la Ley de la Renta son un claro ejemplo, afirma, de hechos gravados complexivos o conjuntivos. El efecto que generan es dar lugar a lo que se denomina retroactividad impropia o aparente, que se presenta cuando la ley tributaria se dicta dentro de un período tributario determinado, afectando a todos los hechos comprendidos en el mismo y, por ende, tanto a aquéllos sucedidos con anterioridad cuanto con posterioridad a su dictación, en la medida que el hecho gravado, que se verifica al finalizar el período, es el resultado de aquellos afectados por la norma. Se está frente a la retroactividad impropia o aparente al aumentar la tasa del impuesto a la renta del año 2005, si éste rige desde el 1° de enero del mismo año. En este caso, hay retroactividad aparente o impropia, porque el hecho gravado se verifica al 31 de diciembre del año 2005, fecha a la cual deberá estarse para determinar si puede o no haber renta.

Refiriéndose a la aplicación de la ley tributaria en el tiempo hace presente, en lo atingente a la situación que se analiza, lo que dispone el artículo , inciso segundo, del Código Tributario, que establece: “La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de enero del año siguiente al de su publicación y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley”.

Cita al respecto a F.V., quien expresa: “En nuestra opinión...

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