Sentencia nº Rol 1438 de Tribunal Constitucional, 7 de Septiembre de 2010
Fecha | 07 Septiembre 2010 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional |
Santiago, siete de septiembre de dos mil diez.
VISTOS:
El abogado José Luis Baro Ríos, en representación del señor L.G.G., ha interpuesto requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 19.989, en el recurso de protección que esa parte ha deducido en contra de la Tesorería General de la República ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso Nº 7767-2009.
El artículo 1º de la Ley Nº 19.989, impugnado, establece:
Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.
La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.
Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto
.
En cuanto a los hechos que motivaron la interposición del recurso de protección que se individualiza, el requirente manifiesta en el libelo que la Tesorería General de la República, desde el año 2004, ha procedido a retener de su devolución de impuesto a la renta diversas sumas de dinero para cubrir una supuesta deuda por crédito universitario que mantiene con la Universidad de Concepción, a la que ingresó para estudiar la carrera de licenciatura en biología entre los años 1981 y 1985. Indica que acudió al sistema de crédito universitario sólo entre los años 83 al 85 y añade que la última de las retenciones en contra de la que interpuso la acción de protección, que constituye la gestión pendiente que le sirve de sustento a este requerimiento, ascendió a la suma de $438.028. Con esa cantidad de dinero, según indica el actor, ya habría ingresado en arcas de la mencionada Casa de Estudios Superiores la suma total de $1.965.783 y ello, según denuncia, se ha producido por la aplicación de la norma que se impugna en este requerimiento y que constituye la fuente legal que permite a la Tesorería General de la República actuar en estos casos a solo requerimiento de la institución supuestamente acreedora del crédito universitario y sin que se verifique la pertinencia de dicho cobro.
El requirente afirma, por otra parte, no tener los antecedentes suficientes para conocer a qué monto total ascendería dicha deuda en la actualidad y que ellos tampoco le habrían sido proporcionados por la mencionada Universidad. Agrega que, en su caso, el actuar de la Tesorería General de la República ha sido ilegal al haber ejercido la atribución conferida en el artículo 1º de la Ley Nº 19.989 en un supuesto no previsto en él. Concretamente, indica que la facultad de retención y pago contenida en el citado artículo se circunscribe a las deudas provenientes del “crédito solidario universitario” que se rige por la Ley Nº 19.287 y que resulta aplicable, por referencia, a las deudas por crédito universitario que se rigen por la Ley Nº 18.591. De este modo, a su entender, sólo rige la facultad de la Tesorería General de la República a la que alude el precepto legal referido, respecto de aquellas deudas contraídas por los estudiantes a partir del año 1987 y no como es su caso en que la deuda que existió estaba regida por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de 1981.
Sin perjuicio de lo expresado y para el caso que se estimare aplicable la disposición impugnada al caso concreto, el actor manifiesta que el actuar del referido organismo público sería igualmente ilegal por no respetar los principios generales contenidos en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos –Nº 19.880-.
En el requerimiento se afirma, también, que las acciones para el cobro de la supuesta deuda por crédito universitario se encontrarían prescritas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 18.092, sobre letra de cambio y pagaré.
Finalmente, el actor alude a la sentencia definitiva que esta Magistratura Constitucional dictó en la causa Rol 808, que declaró inaplicable el mismo precepto que se impugna en este proceso y hace notar la manera como el mismo pronunciamiento influyó en el resultado de la gestión judicial en la que incidía la acción que, al igual que en su caso, se trataba de un recurso de protección.
En cuanto respecta al conflicto constitucional que eventualmente se produciría de aplicarse en la gestión judicial pendiente el precepto legal que se impugna, el requirente plantea, en síntesis, que el reconocimiento de una potestad que faculta a un servicio público para proceder como lo ha hecho la Tesorería General de la República en este caso, se encuentra en abierta contradicción con las siguientes garantías que la Constitución asegura:
En primer lugar, contraviene la igualdad ante la ley asegurada en el numeral 2º del artículo 19 de la Carta Fundamental, atendido que la disposición legal impugnada libera a una de las partes de la relación jurídica de la carga de acreditar la existencia de la obligación, conforme a las reglas generales del Código Civil (artículos 1698, 1708 y 1709). Por otra parte, a juicio del actor de autos, la norma cuestionada establece como único medio para acreditar la extinción de la obligación objeto de cobro un certificado emitido por el propio acreedor. De esta forma, continúa el requirente, el artículo 1º de la Ley Nº 19.989 constituiría a las casas de estudios superiores, a los administradores de fondos de crédito universitario y a las entidades privadas dedicadas al cobro de las respectivas carteras de deudores de crédito universitario, en verdaderos grupos privilegiados gracias a un sistema de cobro “supra-preferente”, esto es, que va más allá de las normas generales en materia de prelación de créditos o de cualquier convención relacionada con garantías, estableciéndose, así, una discriminación arbitraria en perjuicio de los deudores de dichos créditos.
Según se manifiesta en el libelo, la aplicación de la disposición legal impugnada también vulneraría la garantía reconocida en el inciso quinto del numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental y ello, fundado en que dicha norma no contiene regulación alguna ni contrapesos suficientes para el ejercicio de la potestad conferida a la Tesorería General de la República, “privando al deudor de los elementos más fundamentales del debido proceso, tales como el derecho de oposición o bilateralidad de la audiencia, un procedimiento seguido en términos imparciales y, muy en especial, el derecho a aportar pruebas generadas de forma independiente del supuesto acreedor, para impugnar la existencia, monto y exigibilidad de la deuda objeto de cobro”.
En tercer lugar, en el requerimiento se aduce que la aplicación que ha hecho la Tesorería General de la República de la norma legal impugnada habría privado al actor de varios bienes incorporales que forman parte de su patrimonio, en virtud del principio de la “cosificación de los derechos”, contenido en el artículo 583 del Código Civil y en el inciso primero del numeral 24º del artículo 19 de la Constitución, como lo son: su derecho a alegar ante un tribunal de la República la prescripción de la deuda, así como el resto de las acciones, excepciones o defensas que contempla el ordenamiento jurídico.
Con fecha 21 de julio de 2009, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento deducido y dispuso la suspensión del procedimiento en el que incide. Pasados los autos al Pleno, la acción constitucional fue puesta en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de la Tesorería General de la República a los efectos de que pudieren formular las observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren procedentes.
Consta en autos que, mediante presentación ingresada a esta M. el 13 de agosto de 2009 –fojas 45 a 57-, la Tesorera General de la República, señora P.C.P., formuló observaciones al requerimiento deducido, solicitando su rechazo. Los fundamentos de tal petición, en síntesis, son los siguientes:
Luego de aludir a los hechos de la causa y a alguna jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la atribución que se le confiere a esa entidad por el artículo 1º de la Ley Nº 19.989, el organismo público ha señalado que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 19.287 –que les asignó a los Fondos Solidarios de Crédito Universitario la calidad de sucesores y continuadores legales de los fondos de crédito universitario y sus administradores tratados en la Ley 18.591-, toda deuda contraída para con algún Fondo de Crédito Universitario con anterioridad a la entrada en vigencia de esa legislación, esto es, con anterioridad al 4 de febrero de 1994, se entiende regida por ésta. Y, en este sentido, la deuda del requirente de este proceso constitucional estaría cubierta por esa normativa.
En seguida, se hace hincapié en que del análisis de la legislación vigente en la materia –al efecto se cita el artículo 71 de la Ley Nº 18.591 y los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 19.287- se puede sostener que la...
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