Sentencia nº Rol 1411 de Tribunal Constitucional, 7 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 219905170

Sentencia nº Rol 1411 de Tribunal Constitucional, 7 de Septiembre de 2010

Fecha07 Septiembre 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, siete de septiembre de dos mil diez.

VISTOS:

El abogado José Luis Baro Ríos, en representación del señor A.A.R.V., ha interpuesto requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 19.989, en los autos sobre recurso de protección interpuesto en contra de la Tesorería General de la República que actualmente se tramita ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso Nº 7297-2009.

El artículo 1º de la Ley Nº 19.989, impugnado, establece:

Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto

.

En cuanto a los hechos que motivaron la interposición del recurso de protección en que incide la acción constitucional deducida, el actor señala que la Tesorería General de la República, el día 15 de mayo de 2009, en ejercicio de la facultad que le confiere la norma legal impugnada, procedió a retener de la devolución de impuestos correspondiente al año 2008, la suma de $794.792, por concepto de supuesta deuda de crédito universitario que aquél mantendría con la Universidad del Bío Bío, en donde cursó la carrera de ingeniería de ejecución en electricidad, entre los años 1984 y 1988, retomándola el año 1990, y de la cual egresó el año 1992. El requirente aduce, asimismo, que en la página web de la mencionada Universidad aparece como deudor de crédito fiscal universitario regido por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Hacienda, y también como deudor del crédito universitario gestionado por las administradoras generales del fondo de crédito universitario regido por el artículo 70 de la Ley Nº 18.591, del año 1987 (Ley de Crédito Universitario o LCU). El señor R., además, dice desconocer la existencia de la primera de las supuestas deudas referidas y hace notar que no habría ningún pagaré ni otro documento que sirva para conocer sus condiciones. Respecto a la supuesta deuda por concepto de crédito universitario de la Ley 18.591, el requirente indica que no existe más que el registro que de ella tiene la Universidad del Bío Bío, por un monto total de 49,33 UTM, al que aplicado el interés moratorio del 1,5% mensual desde que se hubiere hecho exigible, actualmente el referido monto se habría elevado al doble (81,7823 UTM). Agrega a lo anterior que a pesar del hecho de que las acciones de cobro de los respectivos pagarés se encontraban prescritas, a partir del año 1998 ha realizado voluntariamente pagos a la mencionada Universidad por la suma de 31,2710 UTM y añade que esta información no habría sido debidamente validada por la Tesorería General de la República al efectuar la retención de la devolución de impuestos que está siendo impugnada en sede de protección.

En suma, a juicio del señor R., la Tesorería ha ejercido la potestad que le confiere el precepto legal impugnado de manera arbitraria e ilegal, por cuanto: a) ha procedido sin forma de juicio a la retención de la totalidad de las sumas correspondientes a la devolución anual de impuesto a la renta, y b) no ha validado de manera satisfactoria la existencia de la obligación. Tampoco el organismo habría respetado los principios generales contenidos en la Ley Nº 19.880, de bases de los procedimientos administrativos, particularmente los de contradictoriedad e imparcialidad. Dichos principios, según indica el mismo requirente, serían plenamente aplicables en la especie, en ausencia del reglamento a que alude el artículo 1º de la Ley Nº 19.989 que se cuestiona.

En cuanto al conflicto constitucional que se somete a la decisión del Tribunal, el actor recuerda que esta M. ya se ha pronunciado sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del citado precepto legal en su sentencia Rol 808 y luego, tomando como base dicho antecedente jurisprudencial, aduce, en síntesis, que el reconocimiento legal de una potestad que faculta a un servicio público para proceder como lo ha hecho la Tesorería General de la República en este caso concreto, se encuentra en abierta contradicción con las siguientes garantías que la Constitución asegura:

En primer lugar, contraviene la igualdad ante la ley reconocida en el numeral 2º del artículo 19 de la Carta Fundamental, atendido que la disposición legal impugnada libera a una de las partes de la relación jurídica de la carga de acreditar la existencia de la obligación, conforme a las reglas generales del Código Civil (artículos 1698, 1708 y 1709). Por otra parte, la norma establece como único medio para acreditar la extinción de la obligación objeto de cobro un certificado emitido por el propio acreedor. De esta forma, a juicio del requirente de autos, el artículo 1º de la Ley Nº 19.989 constituiría a las casas de estudio, a los administradores de fondos de crédito universitario y a las entidades privadas dedicadas al cobro de las respectivas carteras de deudores del crédito universitario, en verdaderos grupos privilegiados gracias a un sistema de cobro “supra-preferente”, esto es, que va más allá de las normas generales en materia de prelación de créditos o de cualquier convención relacionada con garantías, estableciéndose, así, una discriminación arbitraria en perjuicio de los deudores de dichos créditos.

Según ha manifestado el actor, la aplicación de la disposición impugnada también vulneraría la garantía reconocida en el inciso quinto del numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental y ello, fundado en que dicha norma no contiene regulación alguna ni contrapesos suficientes para el ejercicio de la potestad conferida a la Tesorería, “privando al deudor de los elementos más fundamentales del debido proceso, tales como el derecho de oposición o bilateralidad de la audiencia, un procedimiento seguido en términos imparciales y, muy en especial, el derecho a aportar pruebas generadas de forma independiente del supuesto acreedor, para impugnar la existencia, monto y exigibilidad de la deuda objeto de cobro”.

Finalmente, aduce que la aplicación que ha hecho la Tesorería General de la República de la norma impugnada lo habría privado de varios bienes incorporales que forman parte de su patrimonio, en virtud del principio de la “cosificación de los derechos” contenido en el artículo 583 del Código Civil y en el inciso primero del numeral 24º del artículo 19 de la Constitución, como lo son: su derecho a alegar ante un tribunal de la República la prescripción de la deuda, así como el resto de las acciones, excepciones o defensas que contempla el ordenamiento jurídico.

Con fecha 3 de julio de 2009, la Primera Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento deducido y ordenó la suspensión del proceso en el que incide. Pasados los autos al Pleno, el requerimiento deducido se puso en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de la Tesorería General de la República a los efectos de que pudieren formular las observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren procedentes.

Consta en autos que mediante presentación de fecha 13 de agosto de 2009, fojas 54 a 66, la Tesorera General de la República, señora P.C.P., formuló observaciones al requerimiento deducido, solicitando su rechazo. Los fundamentos de tal petición, en síntesis, son los siguientes:

Luego de aludir a los hechos de la causa y a alguna jurisprudencia judicial que se ha pronunciado sobre la atribución que se le confiere en el artículo 1º de la Ley Nº 19.989, el organismo señala que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 19.287 –que les asignó a los Fondos Solidarios de Crédito Universitario la calidad de sucesores y continuadores legales de los fondos de crédito universitario y sus administradores tratados en la ley 18.591-, toda deuda contraída para con algún Fondo de Crédito Universitario con anterioridad a la entrada en vigencia de esa legislación, esto es, con anterioridad al 4 de febrero de 1994, se entiende regida por ésta. Y en este sentido, la deuda del requirente estaría cubierta por esta normativa.

En seguida, hace hincapié en que del análisis de la legislación vigente en la materia –al efecto se citan el artículo 71 de la Ley Nº 18.591 y los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 19.287- se puede sostener que la certificación que le entrega a ese servicio el Administrador General del respectivo F.S., previo a que se ejerza la facultad prevista en la norma legal impugnada, resulta tener mérito suficiente tanto para establecer la existencia de la obligación y su monto como la situación de morosidad y, por ende, no puede ser considerada como una simple información sin mayor validez, como estima el actor de estos autos. Conforme a lo...

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