Sentencia nº Rol 1414 de Tribunal Constitucional, 14 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 221088430

Sentencia nº Rol 1414 de Tribunal Constitucional, 14 de Septiembre de 2010

Fecha14 Septiembre 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, catorce de septiembre de dos mil diez.

VISTOS:

Con fecha 18 de junio de 2009, los abogados Sergio Montes Varas, Juan José Ossa Santa Cruz y Sergio Montes Larraín, en representación de Ingeniería y Construcción Pesada Limitada (INCOPESA), han requerido a esta M. solicitando la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 43, N° 1, de la Ley N° 18.175, que modificó y fijó el nuevo texto de la Ley de Quiebras, en el marco del proceso concursal N° 9909-2008 del 5º Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.

Señalan los requirentes que en mayo de 2008 Ingeniería y Construcciones Santa Laura Limitada solicitó la quiebra de su representada, invocando únicamente el N° 1 del artículo 43 de la Ley de Quiebras, a cuyo efecto acompañó facturas impagas como título habilitante.

La norma impugnada dispone:

ARTICULO 43. Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos:

1.- Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo;

2.- Cuando el deudor contra el cual existieren tres o más títulos ejecutivos y vencidos, provenientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones, no hubiere presentado en todas éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude y las costas y

3.- Cuando el deudor se fugue del territorio de la República o se oculte dejando cerradas sus oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.

Dan cuenta que en dicho proceso concursal a su representada se le confirió traslado de la solicitud de la demandante, el cual fue evacuado solicitando su rechazo, argumentándose que lo único que se pretendía era ponerla en una situación apremiante para conseguir que pagara una suma que no adeudaba. En efecto, señalan que los cobros obedecían a servicios no prestados y que no se correspondían con lo efectivamente realizado, agregando que las facturas tampoco gozaban de mérito ejecutivo, por lo cual resultaba totalmente improcedente considerar a la deudora como sujeto pasivo de la litis.

Debido a las características del juicio de quiebra, para poder enervar la acción necesariamente se debía consignar en la cuenta corriente del tribunal el total de la cifra invocada por la solicitante, por una suma total de $ 639.226.893, teniendo presente que en función de lo establecido por el artículo 45 de la Ley de Quiebras, el juez no ponderaría que la demandada es una empresa solvente que no se encontraba en situación de cesación de pagos.

Producto de lo expuesto, hacen ver que su representada se vería forzada a consignar la suma de la supuesta deuda por la cual se solicitó su declaración de quiebra, constreñida a hacerlo sin poder acreditar su solvencia.

Con fecha 22 de abril de 2009, el 5° Juzgado de Letras Civil de Santiago dictó sentencia interlocutoria, rechazando la oposición de la demandada a la solicitud de quiebra y resolviendo que la solvencia del deudor no es un elemento a analizar en el procedimiento de quiebra, ya que la causal invocada por el solicitante exige sólo acreditar la existencia de un título ejecutivo que contenga una obligación impaga.

Posteriormente, con fecha 28 de abril de 2009, el tribunal dictó sentencia definitiva rechazando la solicitud de quiebra, pues, a efectos de enervar la acción concursal y de conformidad al artículo 45 de la Ley de Quiebras, la demandada consignó los fondos correspondientes a la obligación en cuestión.

Tras consignar los fondos y dictarse la sentencia definitiva, la requirente de inaplicabilidad dedujo dos recursos de apelación, uno en contra de la resolución que rechazó su oposición y otro en contra de la resolución que se pronunció sobre la solicitud de quiebra y ordenó el giro del cheque respectivo a nombre de la acreedora. Ambos recursos fueron concedidos en el solo efecto devolutivo, señalándose en el requerimiento de inaplicabilidad que las compulsas respectivas aún no habían sido enviadas a la Corte de Apelaciones de Santiago.

Por todo lo anterior, manifiestan que I. se vio impedida de acreditar su solvencia, lo que constituye un derecho, como lo señaló este Tribunal Constitucional respecto a la audiencia del deudor en el proceso concursal, de conformidad a las sentencias roles N° 1202 y 1239 de esta M., cuestión que debió ser analizada en la etapa procesal de la audiencia del deudor, la única que existía, ya que habiendo consignado los fondos de la obligación invocada, la declaratoria de quiebra era improcedente. De esta forma, señalan que las partes jamás pudieron llegar a la etapa procesal siguiente del juicio concursal, que es la del recurso de reposición especial en contra de la sentencia definitiva que acoge la solicitud del demandante.

Hacen notar que la empresa Santa Laura solicitó la declaración de quiebra invocando únicamente el N° 1 del artículo 43 de la Ley de Quiebras, precepto que piden declarar inaplicable por vulnerar los numerales 2°, 3° y 26° del artículo 19 de la Constitución.

Argumentan que el precepto impugnado se diferencia del resto de los numerales del mismo artículo, ya que no contiene referencia alguna al hecho de que el deudor debe ser insolvente ni tampoco a la existencia de otros elementos que revelen tal estado de insolvencia, para poder someterlo al estatuto del fallido. Argumentan que aplicar a I. una causal de quiebra sin analizar ni permitir acreditar su situación patrimonial pugna con las garantías constitucionales invocadas.

En cuanto a la existencia de gestión pendiente, invocan a fojas 9 “sendos recursos de apelación interpuestos por Incopesa, cuyo conocimiento y fallo se encuentran aún pendientes ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago”.

Sostienen que el precepto impugnado resulta de aplicación decisiva en la gestión invocada, consistente en “los recursos de apelación interpuestos”, según afirman a fojas 10, siendo la única norma bajo la cual deben ser resueltos.

Dando por infringida la garantía de la igualdad ante la ley contenida en el número 2º del artículo 19 de la Constitución, afirman que el trato igualitario que exige la Carta Fundamental no ocurrió en este caso, al ser tratados en forma distinta a aquellas personas que se encuentran en la misma situación, sin una razón objetiva y sin proporcionalidad ni necesidad.

En este sentido, sostienen que la declaración de quiebra de un deudor solvente no es necesaria ni proporcionada si se concibe como mecanismo para evitar el incumplimiento de una obligación, y que su representada fue tratada por el 5° Juzgado Civil de Santiago en forma desigual, sin parámetro objetivo, razonamiento ni fundamentación, reiterando que debió analizarse la solvencia del deudor.

Señalan que se aplicó un procedimiento distinto al que en derecho correspondía, porque los deudores que hubiesen incumplido una obligación que conste en un título aparentemente ejecutivo, deben ser sometidos a las reglas del juicio ejecutivo ordinario del Código de Procedimiento Civil y no a la Ley de Quiebras, que será aplicable sólo si se está en presencia de un deudor insolvente, diferenciación que determina las herramientas disponibles para oponerse al cobro del respectivo crédito. Como consecuencia, en la quiebra la única oposición se produce en la etapa procesal del recurso especial de reposición del deudor, a la cual no se llegó en este caso.

Por otra parte, señalan como infringido el derecho a un debido proceso y el derecho a un proceso previo legalmente tramitado, contenidos en el número 3º, inciso quinto, del artículo 19 de la Constitución Política, en la medida que su representada fue sometida a un procedimiento que no correspondía y no se le permitió rendir prueba. Agregan que no es justo ni racional someter a su parte a un juicio de quiebra al ser un deudor solvente y haber solicitado reiteradamente que se le permitiera probarlo, siendo así privada de la oportunidad de formular defensas y rendir prueba, que el Tribunal Constitucional ha calificado como derechos fundamentales del deudor.

Fundamentando el derecho al debido proceso, citan las normas de la Carta Fundamental, tratados internacionales ratificados por Chile y la jurisprudencia de esta M..

Finalmente, señalan como infringida la garantía del número 26° del artículo 19 de la Constitución Política, al afectarse la esencia de los derechos que se invocan como vulnerados.

Por todo lo anterior, solicitan a esta M. acoger a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto y declarar que el precepto impugnado no puede ser aplicado en el proceso Rol 9909-2008, sustanciado ante el 5° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.

Con fecha 23 de junio de 2009, la Segunda Sala de esta M. confirió traslado a la requerida, para efectos de pronunciarse acerca de la admisibilidad.

Evacuando el traslado conferido, con fecha 2 de julio de 2009 la requerida, Ingeniería y Construcciones Santa Laura, señala que el libelo no sólo es improcedente, sino que además absolutamente inadmisible, constituyendo una instrumentalización que únicamente busca dilatar la entrega de una suma de dinero consignada por el propio requirente.

Explica que su representada fue contratada por la requirente para prestar el...

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