Sentencia nº Rol 1393 de Tribunal Constitucional, 28 de Octubre de 2010
Fecha | 28 Octubre 2010 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional |
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil diez.
VISTOS:
El señor J.P.C.T., por sí, ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 19.989, en el recurso de protección interpuesto en contra de la Tesorería General de la República y del Administrador del Fondo de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, que actualmente se tramita ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de Ingreso Nº 6804-2009.
El artículo 1º de la Ley Nº 19.989, impugnado, establece:
Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.
La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.
Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.
.
En su libelo el actor expresa que la acción de protección que invoca en sustento del requerimiento deducido en este proceso la interpuso, según consta en copia acompañada a estos autos, por cuanto la Tesorería General de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere la norma legal impugnada, procedió a retener de su devolución de impuestos correspondiente al año 2009, sin forma de juicio y a solo requerimiento del Administrador de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, la suma de $507.257. Lo anterior, aduciendo como fundamento la existencia de una deuda de crédito universitario que mantendría con la aludida entidad, derivada del hecho de haber cursado la carrera de Derecho entre los años 1993 y 1997. Agrega el actor que dicha actuación administrativa se realizó encontrándose pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago una gestión judicial iniciada por su parte para que se aclarara la existencia de dicha deuda.
En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta M., en el requerimiento se plantea, en síntesis, que el proceso de retención y pago del crédito universitario que establece el precepto legal impugnado carecería de las exigencias básicas de un justo y racional procedimiento en los términos que asegura el inciso quinto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política y, además, consolida un verdadero “cobro-sanción” que lo priva de parte de su patrimonio y que se determina con la intervención unilateral del supuesto acreedor. También se vulneraría la garantía del inciso cuarto del mismo precepto constitucional citado, a juicio del requirente, toda vez que atenta contra el principio de legalidad de la jurisdicción el que el legislador permita a un particular, como es el Administrador del Crédito Universitario de la Universidad de Chile, determinar la existencia, procedencia y monto de una deuda de crédito universitario sin que se le exija siquiera acreditar su efectividad y que, además, tal declaración obligue a un ente público, como lo es la Tesorería General de la República, a retener de la devolución de impuesto el monto de la supuesta deuda.
Lo anterior, afirma el actor, pondría en evidencia que ambos entes referidos actúan como comisiones especiales, contraviniendo su derecho a ser juzgado por el tribunal que la ley establezca y que se halle instaurado con anterioridad a los hechos. Se hace notar, además, que se provocaría una vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto esta norma reconoce el derecho a un recurso efectivo, deducido ante los tribunales competentes.
En tercer lugar, se alega la infracción al derecho de propiedad asegurado en el artículo 19, N° 24º, de la Carta Fundamental, en cuanto, como indica el requirente, la fórmula de cobro de la deuda de crédito universitario que establece la disposición legal impugnada tendría un resultado que importa una verdadera expropiación o, bien, un enriquecimiento injusto, pues procede por requerimiento del supuesto acreedor, sin necesidad de que se justifique siquiera la pertinencia de la deuda, y se aplican intereses y reajustes desproporcionados y alejados de los que cobra el sistema bancario privado. Su patrimonio, alega el mismo requirente, se ha visto afectado por no haber recibido la correspondiente devolución de sus impuestos y también porque la norma legal cuestionada le ha impedido defender sus derechos a través de las acciones pertinentes, entre ellas, la que le permite alegar la prescripción extintiva, cuestión esta última que además afectaría su derecho a la igualdad.
Por último y como consecuencia de lo anterior, se alega por el requirente que también resultarían violentados los artículos 5° y 6° de la Constitución, por cuanto la disposición legal impugnada ha servido de fundamento para que la Tesorería General de la República dicte normas para regular la aludida retención, como la Circular Normativa N° 15, de 24 de mayo de 2005, que afecta sus derechos y garantías individuales.
En la misma resolución que declaró la admisibilidad del requerimiento, de 25 de junio de 2009, que rola a fojas 61 de autos, la Primera Sala de esta M. dispuso la suspensión del procedimiento en el que incide. Con posterioridad, pasados los autos al Pleno, según consta a fojas 70 y 71, se confirió un plazo de veinte días para que tanto los órganos constitucionales interesados como las partes del proceso de protección en el que incide esta acción constitucional, pudieran manifestar sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren necesarios.
El Administrador General del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, en presentación de fecha 20 de julio de 2009, que rola a fojas 78, ha pedido a este Tribunal rechazar la acción deducida con expresa condena en costas, fundando la solicitud en las siguientes consideraciones:
En primer término, argumenta que no se afecta la garantía del inciso quinto del numeral 3º del artículo 19 de la Ley Fundamental, ya que en este caso se actuó respecto de un deudor moroso del crédito solidario universitario, agregando que dicha condición ha quedado acreditada en sentencia de protección que rechazó el recurso deducido por el mismo señor C. en el año 2006 y en sentencias de primera y de segunda instancia dictadas en la causa iniciada por el mismo actor de autos en contra de esa entidad para que se declararen prescritas las acciones cambiarias emanadas de los pagarés que dan cuenta de las deudas de que se trata -ante el 4° Juzgado Civil de Santiago, Rol 1482-2006-. En seguida, aduce que, previo a requerir a la Tesorería General de la República para que actuara en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Nº 19.989, que constituye el precepto impugnado en este proceso, la entidad comunicó en dos oportunidades al actor el hecho de que, según sus registros, existía una deuda impaga de crédito universitario, sin que se haya obtenido respuesta. Por ende, alega el Administrador, contrariamente a lo que se alega en la causa, el actor sí tuvo posibilidad de accionar en defensa de sus derechos y no se le ha puesto en situación alguna de indefensión.
Tampoco se entiende violentada la garantía del inciso cuarto de la misma disposición constitucional, referida precedentemente, ya que el requirente parece desconocer que dicha entidad no constituye un ente privado, sino que conforma un patrimonio de afectación de naturaleza pública y el administrador es precisamente un funcionario público.
Se añade que, de conformidad a la Ley Nº 19.287, la certificación que ese administrador emite en la materia tiene mérito legal suficiente para establecer tanto la existencia de la obligación como la situación de morosidad y, por ende, no puede ser considerada como una simple información sin mayor validez que se remite a la Tesorería General de la República a los efectos de que se proceda conforme lo establece la norma impugnada en este proceso constitucional. Por lo mismo, la entidad afirma que la calidad de deudor moroso que certifica no se sustenta únicamente en la norma cuya inaplicabilidad se persigue en estos autos.
Por último, se aduce que en ningún caso se está juzgando al deudor moroso por una comisión especial, sino que, en los hechos, está interviniendo el órgano público que señala la ley y que se encuentra establecido con anterioridad a la retención de la respectiva devolución de impuestos que afecta al requirente.
En cuanto a la garantía del derecho de propiedad, a juicio del Administrador tampoco resultaría vulnerada porque sería la propia ley la que establece la privación de un bien y su imputación a un fin determinado, constituyéndose en una modalidad de pago de una obligación morosa contraída con un Fondo generado con recursos públicos.
A fojas 138, mediante escrito de 2 de julio de 2009, la Tesorería General de la República también formuló observaciones al requerimiento deducido, solicitando su rechazo; los fundamentos de tal petición, en síntesis, son los siguientes:
Hace presente, en primer lugar, que el señor C. ya había recurrido de protección en el año 2006, por las mismas razones que se...
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