Sentencia nº Rol 1473 de Tribunal Constitucional, 28 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 225546670

Sentencia nº Rol 1473 de Tribunal Constitucional, 28 de Octubre de 2010

Fecha28 Octubre 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil diez.

VISTOS:

El señor E.S.U., por sí, ha formulado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 19.989 en el recurso de protección interpuesto en contra de la Tesorería General de la República y del Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, del que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso Nº 8225-2009.

El artículo 1º de la Ley Nº 19.989, impugnado, establece:

Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.

.

En cuanto a los hechos que motivaron la interposición del recurso de protección en que incide la acción materia de este proceso constitucional, el señor S. manifiesta que la Tesorería General de la República, en razón de la información que le envió la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación en orden a que mantenía una deuda por crédito universitario ascendente a 159,53 UTM, procedió a retener de su devolución de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009, la suma de $1.397.093, fundada en lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 19.989.

Alega que en su caso el Servicio de Tesorería habría actuado sin considerar que la referida deuda se encontraría prescrita y que, además, no se regiría por la Ley Nº 19.287; por ende, no le sería aplicable tampoco el mencionado artículo 1º de la Ley Nº 19.989. Sobre este aspecto en particular, el requirente afirma que para garantizar el pago de los estudios que cursó en la aludida Universidad, suscribió un pagaré el 23 de enero de 1992, esto es, bajo la vigencia de la Ley Nº 19.083 –que establece normas sobre reprogramación de deudas del Crédito Fiscal Universitario establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación- y, por consiguiente, no bajo el imperio de la Ley Nº 19.287, que es la normativa que regula las deudas de crédito universitario que admitiría la aplicación del referido artículo 1º de la Ley Nº 19.989 que se impugna en esta sede de inaplicabilidad.

En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta M., en el requerimiento en examen se cita la sentencia dictada por este Tribunal en el Rol 808, que declaró inaplicable el mismo precepto que se impugna en estos autos, y se plantea, en síntesis, que el reconocimiento legal de la potestad ejercida por la Tesorería General de la República en el caso concreto que afecta al actor se encontraría en abierta contradicción con el artículo 19, Nº , incisos cuarto y quinto, y Nº 24º, inciso tercero, de la Carta Fundamental.

En cuanto a la eventual vulneración de la garantía asegurada en los incisos cuarto y quinto del numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, se aduce que la norma legal cuyo mérito constitucional se cuestiona en este proceso y que se pretende aplicar en la causa sub lite, privaría al deudor de los elementos más fundamentales del debido proceso, tales como el derecho de oposición o bilateralidad de la audiencia, a un procedimiento seguido en términos imparciales y, muy en especial, el derecho a aportar pruebas generadas de forma independiente del supuesto acreedor, para impugnar la existencia, monto y exigibilidad de la deuda objeto del respectivo cobro. Se hace hincapié en el hecho de que la aplicación de esta norma legal en el caso de que se trata atentaría contra el principio de legalidad de la jurisdicción al permitir que un particular que carece facultades jurisdiccionales, en este caso las respectivas universidades, determine la procedencia de la supuesta deuda por crédito universitario, transformando asimismo a la Tesorería General de la República en una verdadera comisión especial al proceder a la retención señalada conforme al mero requerimiento de tal particular.

En cuanto concierne a la posible afectación de la garantía del derecho de propiedad asegurado en el numeral 24º del artículo 19 constitucional, se aduce que la aplicación que ha hecho la Tesorería General de la República de la norma impugnada habría privado al actor del dominio que tiene sobre el dinero que debía ser objeto de la respectiva devolución de impuesto a la renta, como también del derecho personal a alegar la prescripción de la respectiva obligación si su cumplimiento le hubiera sido demandado.

A lo anterior se agrega la eventual infracción de los artículos y 76 de la Carta Fundamental, que provocaría la aplicación del mismo precepto legal impugnado, señalando como fundamento que la jurisdicción es una manifestación de la soberanía y, como ocurre en el caso que le afecta, ésta no se ha ejercido conforme al texto constitucional y tampoco el aludido precepto contemplaría tutela jurisdiccional alguna para quien se vea afectado por su aplicación, obligando, asimismo, a un órgano administrativo, como es la Tesorería General de la República, a proceder de la manera ya descrita sin que deba comprobar si existe fundamento válido o legítimo para ello.

Consta a fojas 21 que, con fecha 3 de septiembre de 2009, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento deducido y dispuso la suspensión del procedimiento en el que incide. Pasados los autos al Pleno, el Tribunal puso la acción interpuesta en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, de la Tesorería General de la República y de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, a los efectos de que pudieren formular las observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren procedentes, en la forma y plazo previstos por la Ley Orgánica Constitucional de esta M..

Mediante presentación de 22 de septiembre de 2009 –fojas 36 a 49-, la señora Tesorera General de la República formuló observaciones al requerimiento deducido, solicitando su rechazo. Los fundamentos de tal petición, en síntesis, son los siguientes:

Luego de aludir a los hechos de la causa, el servicio señala que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 19.287 –que les asignó a los Fondos Solidarios de Crédito Universitario la calidad de sucesores y continuadores legales de los fondos de crédito universitario y sus administradores tratados en la Ley Nº 18.591-, toda deuda contraída para con algún Fondo de Crédito Universitario con anterioridad a la entrada en vigencia de esa legislación, esto es, con anterioridad al 4 de febrero de 1994, se entiende regida por ésta. Y en tal sentido, la deuda del requirente de autos estaría cubierta por esta normativa legal. En seguida, hace hincapié en que del análisis de la legislación vigente en la materia –al efecto se citan los artículos 71 de la Ley Nº 18.591 y 14 y 15 de la Ley Nº 19.287-, se puede sostener que la certificación que le entrega a ese organismo el Administrador General del respectivo F.S., previo a que se ejerza la facultad prevista en la norma legal impugnada, resulta tener mérito suficiente tanto para establecer la existencia de la obligación y su monto como la situación de morosidad y, por ende, no puede ser considerada como una simple información sin mayor validez. Concluye la argumentación sosteniendo que la condición de deudor moroso y el monto de la deuda en casos como el que afecta al requirente señor E.S.U., no se sustentan exclusivamente en el precepto legal que aquí se impugna y que se pretende que no se aplique para resolver la cuestión de fondo pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

En cuanto a la supuesta afectación de garantías constitucionales que se denuncia en estos autos, el organismo niega que ello suceda. Lo anterior, por cuanto, a su entender, no se vulneraría la garantía del debido proceso ni tampoco las disposiciones de los artículos y 76 de la Carta Fundamental, en tanto ese organismo, al ejercer la potestad que la ley le asigna, no ejerce una facultad jurisdiccional ni tampoco existe un proceso. Asimismo, acota que el deudor ha tenido posibilidad de presentar sus defensas ante el respectivo administrador del fondo y, en la forma que establece la Ley de Procedimiento Administrativo –Nº 19.880-, en contra de las actuaciones de ese mismo servicio. En cuanto al derecho de propiedad, éste tampoco se vería afectado en estos casos puesto que ese organismo sólo ha procedido a la retención de la devolución de impuesto a la renta en los montos ya referidos en autos, para que con ella se haga el pago de una deuda que el requirente mantiene con el respectivo administrador del fondo, como él mismo reconoce en su libelo.

Por su parte, la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, representada por su Rectora, señora D.V.R.-Tagle, con fecha 14 de septiembre de 2009 –fojas 54 a 115-, formuló las siguientes observaciones respecto de la acción deducida en estos autos constitucionales:

Manifestó, en primer lugar, que el señor S.U. estudió en...

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