Sentencia nº Rol 1572 de Tribunal Constitucional, 30 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 231350846

Sentencia nº Rol 1572 de Tribunal Constitucional, 30 de Noviembre de 2010

Fecha30 Noviembre 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, treinta de noviembre de dos mil diez.

VISTOS:

El señor R.M.C., con fecha 11 de diciembre de 2009, ha interpuesto ante este Tribunal Constitucional requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 38 de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, en la parte que alude a la tabla de factor etáreo, 38 ter de la misma Ley N° 18.933, 2° de la Ley N° 20.015 y 199 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en la causa de que conoce el Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud bajo el Rol N° 20.756-2009, que se sigue en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A.

En relación con los antecedentes de la mencionada gestión judicial, el actor ha manifestado que ésta se inició por reclamo deducido por su parte en contra de la mencionada Institución de Salud Previsional que pretende, a su entender, de manera contraria al ordenamiento jurídico constitucional, aplicar un alza en el precio de su plan de salud vigente, en un porcentaje superior al 30%, en razón de la aplicación de la tabla de factor etáreo y de sexo incorporada en el mismo contrato, al haber cumplido 75 años de edad.

El conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta M. consiste en que el requirente estima que la aplicación de los preceptos legales impugnados en la referida causa judicial pendiente vulneraría las garantías reconocidas en el artículo 19, numerales , , 24° y 26°, de la Carta Fundamental. En tal sentido, aduce que las normas que se cuestionan en estos autos generan una diferencia arbitraria, por ende, contraria a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, ya que permitirían a las Isapres ajustar los precios de los contratos de salud en razón de la edad y del sexo de los cotizantes y beneficiarios de los respectivos planes, en lugar de considerar otros factores que serían de mayor entidad o pertinencia para determinar el riesgo que deben asumir tales entidades que operan dentro del rubro de los seguros de salud. En este mismo aspecto puntualiza que sería un error sostener que por el solo hecho de que una persona llegue a la vejez tendrá mayor incidencia de enfermedades y argumenta, asimismo, que la diferencia que provocan las normas que se impugnan sería contraria a la ética y a la justicia, ya que se afecta a las personas de mayor edad que han pagado permanentemente sus cotizaciones a los efectos de poder recurrir a las prestaciones que prevé el respectivo contrato de salud cuando lo requieran y no cuando le sea conveniente a la respectiva I..

El actor hace presente también que durante la tramitación de la Ley N° 20.015, en las Comisiones Unidas de Salud y de Hacienda de la Cámara de Diputados, fue discutido el efecto que podría generar el alza de precios de los planes de salud fundada en los cambios de edad de los beneficiarios y que en aquella oportunidad se habría propuesto, como medida paliativa de la discriminación que se produciría entre la población activa y la pasiva, el establecimiento de mecanismos de solidaridad intergeneracionales.

En segundo término, el requirente aduce que la aplicación de un aumento en el precio de los planes de salud, fundado en la observancia de los preceptos legales impugnados, afectaría el derecho a la protección de la salud, en tanto alteraría la libertad de elección del sistema de salud como también el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud, que se asegura a toda persona en el Texto Constitucional vigente. Lo anterior se explica, en palabras del actor, en el hecho de que las personas mayores, como es su caso, se verían obligados a emigrar al sistema público por la imposibilidad de seguir pagando el precio de los planes que ofrece el sector privado.

Se afectaría, por otra parte, el derecho de propiedad, según sostiene el señor M., ya que por la aplicación de las normas legales impugnadas, en su caso concreto, se le estaría privando, en su condición de cotizante cautivo afectado por el alza desmedida en los precios de los planes de salud, de su derecho a hacer uso del sistema privado de salud, que sería un derecho incorporal incorporado a su patrimonio, así como de los beneficios concretos que se contemplan en el respectivo contrato de salud previsional.

Por último, en el libelo se plantea la eventual transgresión del numeral 26° del artículo 19 de la Ley Fundamental, en tanto la aplicación de los preceptos legales cuestionados afectaría en su esencia los derechos asegurados por la misma Carta Fundamental a los que se ha hecho alusión precedentemente.

El actor, además, se remite a lo expresado por esta Magistratura Constitucional en varios considerandos de la sentencia Rol Nº 976-07-INA, de 26 de junio de 2008, que transcribe en su libelo (considerandos 64°, 65° y 66°).

Luego de haberla admitido a tramitación y de haber tenido por evacuado el traslado conferido a la Isapre Colmena Golden Cross S.A., con fecha 26 de enero de 2010 la Primera Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento materia de este proceso constitucional. También se dispuso la suspensión de la gestión judicial en la que incide. Pasados los autos al Pleno, el requerimiento fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de la mencionada I., siendo sólo esta última institución la que formuló observaciones y acompañó antecedentes, conforme consta a fojas 129.

En su presentación de 19 de marzo del año 2010, la Isapre Colmena Golden Cross S.A. solicitó a este Tribunal declarar inadmisible el requerimiento deducido por el señor M., atendido que, en primer término, la impugnación planteada carecería de fundamento plausible, toda vez que se limitaría a señalar las normas legales impugnadas sin que se describa de manera clara y precisa el conflicto de constitucionalidad que puede ocasionar su aplicación en el caso concreto de que conoce el tribunal arbitral de la Superintendencia de Salud que se ha invocado por el mismo requirente en su libelo.

Por otra parte, la entidad plantea que el requerimiento debiera ser declarado inadmisible porque se dirige en contra de una norma derogada, como sería el caso del artículo 38 de la Ley N° 18.933, en su versión anterior a la Ley N° 20.015, y de una norma, como el artículo 38 ter de la misma Ley N° 18.933, que tampoco se encontraría vigente, ya que fue reemplazada por el artículo 199 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Para fundar tal petición, la Isapre hace notar lo expresado por este Tribunal Constitucional en su sentencia Rol Nº 965, de 31 de enero de 2008, referida al artículo 116 del Código Tributario, respecto de la pertinencia de interponer requerimientos de inaplicabilidad respecto de normas legales que se hallan derogadas (considerandos 12°, 13°, 14°, 15°, 16° y 17°).

En tercer lugar, la Isapre Colmena Golden Cross fundamenta la declaración de inadmisibilidad de la acción deducida que solicita, en el hecho de que las normas impugnadas no tendrán carácter decisorio litis en la gestión pendiente y, en consecuencia, el requerimiento de autos no cumpliría la exigencia constitucional del numeral 6° del inciso primero del artículo 93, esto es, que su aplicación pueda resultar decisiva en la resolución del asunto judicial de que se trata en este caso particular.

Respecto del artículo 2° de la Ley N° 20.015,también impugnado en este proceso la institución aludida aduce que tampoco sería un precepto de naturaleza decisorio litis, ya que tiene que ver con la vigencia de la ley en el tiempo, materia sobre la que compete sólo a los jueces del fondo intervenir y no a este Tribunal Constitucional.

Y, finalmente, en cuanto al artículo 199 del D.F.L. N° 1, de 2005, de Salud, que reemplazó al artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, incorporado al ordenamiento jurídico nacional por la Ley N° 20.015, en el año 2005, la Isapre sostiene que tampoco aquél sería decisivo en la causa sub lite, por cuanto el contrato de salud en el que incide tal proceso arbitral fue suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de tal disposición; más precisamente, se alega que la suscripción del contrato de salud vigente entre esa institución y el requirente de autos se verificó el 31 de diciembre del año 2000. Agrega que conforme a lo expresado es probable que lo que realmente persiga el actor sea que esta M. declare inconstitucionales las normas impugnadas o que deje sin efecto el sistema de determinación del precio de su plan de salud, cuestiones éstas que serían ajenas al ámbito de la acción de inaplicabilidad que se ha deducido en la especie. A su juicio, si aquélla fue su intención, el actor debió interponer una acción de nulidad o rescisión en contra del respectivo contrato de salud o bien intentar una acción de inaplicabilidad ante este Tribunal, pero en contra del artículo 1545 del Código Civil. Hace presente la misma I. que esa tesis ha sido sostenida por la Corte Suprema en el caso resuelto por sentencia Rol 7779-2008, sobre apelación deducida en recurso de protección interpuesto por el señor P.F.B., que fue requirente de inaplicabilidad ante esta Magistratura Constitucional en los autos Rol Nº 1287.

Por último, la entidad ha planteado en su escrito que está consciente del de hecho que el requerimiento materia de este proceso constitucional se funda en la sentencia dictada por este Tribunal en el Rol Nº 976, de fecha 26 de junio de 2008 -que declaró inaplicable por inconstitucional la tabla de factores contemplada en el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933-, y también reconoce que no han tenido éxito los argumentos que ha hecho valer su parte en otros procesos similares a ése y de los que ha conocido esta M. –roles 1287, 1317 y 1318-. Sin embargo, cree pertinente insistir en ellos en esta oportunidad. Básicamente lo que esgrime la institución de Salud Previsional en esta parte de sus observaciones es que si se eliminasen las...

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