Sentencia nº Rol 1598 de Tribunal Constitucional, 14 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 233031566

Sentencia nº Rol 1598 de Tribunal Constitucional, 14 de Diciembre de 2010

Fecha14 Diciembre 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, catorce de diciembre de dos mil diez.

VISTOS:

Con fecha 14 de enero de 2010, J.R.H. ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 38 (en la parte en que alude a la tabla de factor etáreo) de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015; 38 ter de la Ley N° 18.933; 2º de la Ley N° 20.015 y 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio de Salud, del año 2005, en los autos sobre reclamo por alza de precio del plan de salud deducido en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., actualmente pendientes ante el Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud, bajo el Rol Nº 23.496-2009.

El requirente suscribió con la Isapre Cruz Blanca el plan de salud Todo Familia D-10, en noviembre del año 2003 y, mediante carta de adecuación de agosto de 2009, la Isapre le comunicó –junto con la variación del precio base- el cambio de tramo de edad y el consiguiente aumento del precio de su plan de salud, de 8,05 a 13,2 Unidades de Fomento mensuales.

Sostiene el actor que los preceptos legales impugnados, al autorizar el aumento del precio del plan de salud por el solo hecho del envejecimiento del afiliado, resultan, en su aplicación al caso concreto, contrarios a las garantías establecidas en los N°s 2°, 9°, 24° y 26° del artículo 19 la Constitución Política, toda vez que:

  1. - Al autorizarse a las Isapres para ajustar los precios de los contratos de salud en relación con la edad y el sexo de los beneficiarios, las normas impugnadas establecen una diferencia entre los distintos grupos etáreos y entre hombres y mujeres, de modo que, para acceder al mismo beneficio, unos deben pagar más que otros. Esta diferencia, sostiene el requirente, es arbitraria, porque la edad y sexo son hechos involuntarios, a diferencia de otros que involucran una exposición voluntaria al riesgo, como los hábitos de fumar o beber en exceso. Además, sería erróneo pensar que el aumento de edad vaya necesariamente aparejado a una mayor incidencia de enfermedades. En fin, las normas impugnadas serían arbitrarias en un sentido ético, por atentar contra la justicia;

  2. - Los preceptos cuestionados suponen una fuerte cortapisa a la libertad de las personas para elegir y permanecer en el plan de salud por el que optaron al celebrar el contrato, siendo el fuerte y creciente aumento del precio una forma indirecta de obligarlos a salir del sistema privado, vulnerando así la garantía del libre e igualitario acceso a la protección de la salud y el derecho a elegir el sistema al que la persona desee acogerse, sea estatal o privado;

  3. - Se infringe el derecho de propiedad del actor, pues al exigirse una mayor cotización para mantener los mismos beneficios, además de impedirle su derecho a hacer uso del sistema privado de salud así como de los beneficios que éste otorga, bienes que ya se encuentran incorporados a su patrimonio, en tanto es cotizante cautivo, se le estaría privando, además, injustamente de parte de dicho patrimonio, al no haber una contraprestación equiparable al aumento del precio, y

  4. - Las tablas de factores que contemplan los preceptos legales impugnados imponen como condición, requisito o tributo el aumento de la cotización mensual para permanecer en el sistema privado de salud y en el plan elegido, afectando así la esencia de las garantías constitucionales a que se ha aludido.

La Primera Sala de esta Magistratura, por resolución de 27 de enero de 2010, admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide y, por resolución de 16 de marzo del mismo año, lo declaró admisible. Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, esta acción constitucional fue puesta en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de la Isapre Cruz Blanca, sin que aquéllos ni ésta formularen observaciones dentro del plazo legal.

Se ordenó traer los autos en relación y, en audiencia de fecha 2 de noviembre de 2010, se procedió a la vista de la causa, en forma conjunta con la vista de las causas roles N° 1629-10 y N° 1690-10, oyéndose la relación y el alegato del abogado Marcelo Segura Uauy, por el requirente, y

CONSIDERANDO:

  1. LA IMPUGNACIÓN.

    Que el requirente, de 58 años de edad, sostiene que la Isapre Cruz Blanca, con quien tiene suscrito un contrato de salud, originalmente pactado con Isapre ING el año 2001 y modificado el año 2003, le ha comunicado que el factor aplicable para el cálculo del precio total de su plan de salud ha pasado de 3.50 a 5.50 unidades de fomento mensuales, al cambiar de un tramo a otro la tabla de riesgo respectiva, aumentando consecuencialmente el precio que debe pagar mensualmente a dicha Institución de Salud. Contra esa decisión, en lo que constituye la gestión pendiente de estos autos, el requirente, con fecha 19 de noviembre del año 2009, pidió a la Superintendencia de Salud que, de acuerdo con las normas legales que la rigen, obrara como tribunal arbitral y, tras el procedimiento de rigor, dejara sin efecto dicho reajuste;

    Que, en el marco de dicha gestión, el requirente ha impugnado de inconstitucionalidad el artículo 38 de la Ley N° 18.933, en lo que se refiere a la tabla de factores; el artículo 2° de la Ley N° 20.015; y el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, contenido en el artículo 199 del D.F.L. N° 1, de Salud, del año 2005. A su juicio, dichas normas adolecen de una serie de vicios de constitucionalidad.

    En primer lugar, sostiene, ellas discriminan arbitrariamente, contraviniendo la Carta Fundamental (artículo 19 Nº 2°). La ley en cuestión –de acuerdo al requirente- permite que aumente el precio a medida que aumenta el riesgo del afiliado, considerando como factores incidentes en tal riesgo exclusivamente la edad y el sexo de los beneficiarios. Estos factores son arbitrarios, pues se basan en hechos que son involuntarios. En cambio, la ley prescinde de factores voluntarios que podrían imputarse legítimamente a las personas, como una serie de hábitos tales como, por ejemplo, fumar. Además, afirma que la vejez por sí sola no necesariamente implica un aumento del riesgo de enfermar. Por otro lado, señala que es injusto que una persona pague más cuando envejece, considerando que durante toda su vida ha cotizado regularmente.

    En segundo lugar, el requirente sostiene que las normas impugnadas afectan la libertad de elegir el sistema de salud al que el requirente ha decidido afiliarse, infringiendo de esa manera el artículo 19 de la Constitución. Afirma que mediante el reiterado aumento del precio del plan, en los hechos se le obliga indirectamente a salir del sistema privado de salud.

    En tercer lugar, el requirente hace ver que tanto el derecho a permanecer en el sistema privado de salud como el derecho a gozar de los beneficios concretos del plan original se han incorporado al patrimonio del afiliado. Como consecuencia, el aumento del precio del plan vulneraría su derecho de propiedad (artículo 1924° de la Constitución). Adicionalmente, señala que las normas impugnadas permiten que se mantengan las mismas prestaciones por un monto de dinero considerablemente mayor, afectando de esa manera su patrimonio.

    Como conclusión, señala que las normas impugnadas le imponen como “condición” o “requisito” para mantenerse en el sistema privado de salud, un aumento de la cotización que vulnera la esencia del derecho de propiedad, igualdad y salud y, consecuentemente, el artículo 1926° de la Constitución;

  2. CONSIDERACIONES PREVIAS.

    1. ASUNTOS SOBRE LOS CUALES EL TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO.

      Que, dado el carácter concreto de la inaplicabilidad, este Tribunal debe examinar las circunstancias del caso para adoptar su decisión;

      Que, como ya se indicó, consta en autos que el contrato de salud que vincula al requirente con la Isapre Cruz Blanca, fue suscrito en el año 2001, y modificado en 2003, originalmente con Isapre ING;

      Que la doctrina actual de este Tribunal exige tener en consideración el artículo 2º de la Ley Nº 20.015 al momento de determinar los asuntos sobre los que emitirá pronunciamiento (STC roles 1544/2010, 1644/2010 y 1572/2010). Antes de esta doctrina, se consideraba un asunto de mera legalidad el impacto de este precepto (STC roles 976/2008 y 1348/2010).

      En efecto, de acuerdo a esta nueva doctrina, hay que distinguir la fecha del contrato para que sea admisible que el Tribunal conozca de un requerimiento de esta naturaleza. Dicho pronunciamiento lo debe hacer para el solo efecto de definir sobre qué normas ejercerá sus atribuciones.

      Si el contrato se celebró antes de julio del año 2005 –fecha en que entró en vigencia la Ley N° 20.015-, éste se rige no por el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 o 199 del D.F.L. N° 1, de Salud, del año 2005, sino por las reglas fijadas en dicho contrato, de acuerdo a la normativa vigente a la fecha de su suscripción, conforme lo dispone el artículo 2° de dicha ley. Son el contrato y la ley vigente en aquella ocasión, y no la legislación señalada, los aplicables al contrato de salud.

      Si, en cambio, el contrato se celebró con fecha posterior a julio del 2005, por aplicación del mismo artículo 2°, se rige plenamente por el D.F.L. N° 1, ya citado.

      De esta manera, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que si la fecha del contrato es anterior a julio del año 2005, respecto de la tabla de factores, el artículo 38 ter (actual artículo 199) no tendrá aplicación;

      Que, por otro lado, lo mismo sucede con el artículo 2º de la Ley Nº 20.015, recién mencionado, pues él simplemente establece la transitoriedad de las situaciones contractuales anteriores y posteriores al año 2005. Esa norma no establece regulación sustantiva alguna sobre los contratos de salud, sino que sólo determina los efectos en el tiempo de la Ley Nº 20.015, ya que precisa cómo deben adaptarse los contratos vigentes a julio de 2005 a sus disposiciones;

      Que, entonces, para los efectos de la presente...

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