Sentencia nº Rol 1449 de Tribunal Constitucional, 9 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 233031614

Sentencia nº Rol 1449 de Tribunal Constitucional, 9 de Diciembre de 2010

Fecha09 Diciembre 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, nueve de diciembre de dos mil diez.

VISTOS:

El abogado Gonzalo Ruz Lártiga, en representación del señor J.C.E.R., ha interpuesto requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 19.989, en el recurso de protección deducido ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la Tesorería General de la República y del Administrador del Fondo de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, Rol de ingreso Nº 8063-2009.

El artículo 1º de la Ley Nº 19.989, impugnado, establece:

Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto

.

Como antecedentes de la gestión judicial en la que incide la acción constitucional materia de este proceso constitucional, el requirente expresa que para financiar sus estudios de Derecho en la Universidad de Chile, cursados en los años 1981 y 1982, solicitó crédito universitario y que para garantizar la deuda que surgió como efecto se habrían firmado pagarés. Denuncia, en seguida, que la Tesorería General de la República habría certificado, en el mes de mayo del año 2009, que se encontraban compensadas las deudas pendientes por concepto de dicho crédito universitario con el excedente de la devolución de impuesto a la renta correspondiente al mismo año, ascendente a la suma de $653.138. Se agrega que adicionalmente había sido objeto de una cobranza ejecutiva por parte de la misma entidad pública en el año 2002, por lo cual el señor E. estimaba que ya no tendría que sufrir otros cobros por este mismo concepto; sin embargo, ello no habría sido así, ya que, como se ha señalado, la Tesorería ha procedido a retener de la devolución de impuesto a la renta correspondiente al año 2009 una suma determinada, conforme a la solicitud recibida de parte del Administrador del Crédito Universitario de la Universidad de Chile, y todo en aplicación de la disposición contenida en la norma legal que se impugna.

En cuanto al fondo, el actor entiende que la aplicación del referido precepto legal en el caso particular de que se trata vulneraría las siguientes garantías constitucionales: la del inciso segundo del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya que establece una sola posibilidad de defensa al supuesto deudor, que no es otra que la excepción de pago. También la del inciso cuarto de la misma disposición constitucional referida, por cuanto la norma legal impugnada atentaría contra el principio de legalidad de la jurisdicción al permitir a la Tesorería General de la República resolver causas civiles con el solo requerimiento que le haga el Administrador del Fondo de que se trata, quien no tiene la obligación de acreditar la efectividad de la deuda. Se opera, por ende, como una comisión especial prohibida por la Constitución. En tercer término, se vulneraría la garantía del inciso quinto de la misma norma fundamental aludida, ya que el actor denuncia que el proceso de retención y pago del crédito universitario que instaura el precepto legal que se impugna en autos carecería de las exigencias de un proceso racional y justo. En cuarto lugar, se afectaría, asimismo, el derecho asegurado constitucionalmente en el numeral 24° del artículo 19, porque, según argumenta el requirente, la Tesorería General de la República y el respectivo Administrador del Fondo de Crédito Universitario, en su caso particular, debieron abstenerse de ejercer la facultad que les reconoce la ley impugnada mientras no se dictara el reglamento a que la misma norma alude, el cual precisamente debiera establecer el procedimiento a seguir en estas materias. Como lo anterior no ha ocurrido, dice el actor, se generó en este caso una verdadera “expropiación de facto” respecto de las sumas de dinero que han sido retenidas.

Con fecha 4 de agosto de 2009, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento deducido y dispuso la suspensión del procedimiento en el que incide. Pasados los autos al Pleno, la acción constitucional fue puesta en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, de la Tesorería General de la República y del Administrador General del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, a los efectos de que pudieren formular las observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren procedentes.

Consta en autos que mediante presentaciones ingresadas el 31 de agosto de 2009 –fojas 49 a 61-, 1º de septiembre de 2009 –fojas 62 a 73- y 15 de abril de 2010 –fojas 80 a 85-, tanto la Tesorería General de la República como el Administrador General del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile formularon observaciones al requerimiento materia de este proceso constitucional, solicitando su rechazo, con costas, en atención a que la norma impugnada no resultaría ser decisiva para resolver el asunto pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago que sirve de sustento a la acción.

Sostienen ambas entidades que la Tesorería no actuó en este caso específico conforme a lo que establece el artículo 1° de la Ley Nº 19.989, sino que procedió a compensar deudas que el contribuyente, señor J.C.E.R., tenía con el Fisco de Chile y no con el Administrador del Fondo de la aludida Casa de Estudios Superiores, y ello, conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1994, de Hacienda, en el Decreto con Fuerza de Ley N° 4, de 1980, de Educación, y en la Ley Nº 19.083, entre otras normas aplicables.

Las mismas instituciones hacen hincapié en que este hecho se encuentra acreditado en el proceso de protección de garantías constitucionales que se encuentra pendiente de resolución en este caso y que se ha invocado al momento de deducir la acción constitucional de autos.

Sin perjuicio de lo anterior y refiriéndose al conflicto de constitucionalidad planteado en el requerimiento, ambas entidades aducen, además, que en este caso la aplicación de la norma legal impugnada no genera los efectos inconstitucionales que alega el actor.

En particular el Administrador General del Fondo de Crédito Universitario de la Universidad de Chile plantea, en su escrito de fojas 62, que en este caso no se ha alterado de manera alguna la garantía prevista en los incisos segundo y quinto del numeral 3º del artículo 19 constitucional, ya que don J.C.E.R. sería un deudor del Fisco y, en consecuencia, la Tesorería, en ejercicio de sus atribuciones legales, ha obrado de la manera que le obliga el ordenamiento jurídico al proceder a la pertinente retención de la devolución del impuesto a la renta que correspondía a ese deudor e imputar, en seguida, el monto de dinero respectivo a las cuotas morosas que mantiene el mismo deudor por concepto de crédito fiscal universitario. Se ha producido en este caso, por ende, una compensación legal, dentro de un procedimiento racional y justo, respetándose las bases de tal garantía constitucional que esta Magistratura Constitucional ha referido en su sentencia Rol Nº 808-2007 (considerando 12º). En este mismo aspecto la institución hace notar que ya en el año 2008 se verificó un juicio tributario en contra del requirente de autos a los efectos de proceder al cobro de la deuda de que se trata y que en dicho proceso el requirente ha tenido la posibilidad de presentar sus descargos y de hacer valer sus medios de defensa; por lo que la entidad niega la posibilidad de que el señor E. se haya enfrentado a la situación de indefensión que denuncia en su libelo. Por las mismas consideraciones, tampoco se ha configurado en la especie un cobro sanción.

En cuanto a la supuesta contravención de lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 3º y en el numeral 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental, la entidad indica que sería un error del actor el sostener que la Tesorería General de la República ha actuado, en su caso particular, como una “comisión especial” a requerimiento de ese mismo Administrador, imponiendo una condena anticipada que afecta, en definitiva y de modo ilegítimo, su patrimonio. Lo anterior, reiterando la argumentación según la cual el crédito que se ha cobrado al señor Espinosa es uno de naturaleza fiscal y dentro del procedimiento regulado por las normas legales sobre Administración Financiera del Estado (“igualándose su cobro al de los impuestos”).

En cuanto al fallo de esta M. dictado en los autos Rol 808-2007-INA, que ha sido citado precedentemente, el Administrador General del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile pide tener en consideración que aquél tiene efecto relativo y que no contiene, por consiguiente, un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad en abstracto del precepto legal que se impugna en este proceso de inaplicabilidad. Adicionalmente, puntualiza que de los antecedentes del caso concreto en el que incide la acción...

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