Sentencia nº Rol 1576 de Tribunal Constitucional, 16 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 233031622

Sentencia nº Rol 1576 de Tribunal Constitucional, 16 de Diciembre de 2010

Fecha16 Diciembre 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil diez.

VISTOS:

Con fecha 16 de diciembre de 2009, el abogado Jorge Ovalle Quiroz, en representación del señor J.T. de R.D., ha requerido a este Tribunal la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 14 del Decreto Ley N° 2.186, de 1978, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, en la causa sobre reclamo de monto de la indemnización que se sigue ante el 5° Juzgado Civil de Valparaíso bajo el Rol de ingreso N° 1469-1988 y que, conforme consta en autos, se encuentra en etapa de cumplimiento del fallo y con apelación concedida en el solo efecto devolutivo respecto de la resolución que ordenó practicar una nueva liquidación de la indemnización que debe ser pagada al expropiado, por efecto de la expropiación que afectó parte de su propiedad, en relación a la reajustabilidad de la consignación que hizo el Fisco en su momento.

A efectos de que esta M. tome conocimiento de la gestión judicial en la que incide el requerimiento materia de este proceso constitucional, el actor indica que en ella el fallo de primera instancia, confirmado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, fijó el monto definitivo de la indemnización que el expropiante -Fisco de Chile- debe pagar al señor T. de Rementería, en su calidad de expropiado, en la suma total de $983.089.537 y que al tiempo de practicarse la respectiva liquidación por la Secretaría del Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el precepto legal impugnado y acogiendo la tesis alegada por la defensa fiscal, se procedió a descontar de tal monto la cantidad correspondiente a la indemnización provisional que el expropiante depositó en las condiciones y oportunidad procesal pertinente ($31.963.252), reajustada a estos efectos. Señala el actor que, como lo ha alegado en esa causa, el procedimiento adoptado por los tribunales del fondo le parece injusto e irrisorio, porque al ser considerado que sólo el monto provisional de la indemnización debe ser reajustado para proceder a descontar la cifra resultante del monto definitivo de la indemnización fijada en la respectiva sentencia y, por consiguiente, desestimar que la indemnización definitiva también debe ser reajustada a los mismos efectos, generaría una merma considerable del monto que le debiera ser pagado por concepto de indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado a consecuencia de la expropiación que lo afectó. En el mismo aspecto puntualiza que se reduciría el monto del saldo que aún se le adeuda por aquel concepto, en la cifra de $129.387.244.

En cuanto al conflicto de constitucionalidad que se somete al conocimiento y resolución de esta M., en el libelo se afirma que la norma legal impugnada y las sentencias que se han dictado fundadas en ella, generan efectos contrarios a la garantía de igualdad ante la ley asegurada en el numeral 2° del artículo 19 de la Ley Fundamental. Para justificar tal afirmación, el requirente aduce que, al ser interpretado aisladamente, el artículo 14 del DL N° 2.186, de 1978, establecería una discriminación arbitraria, ya que no dispone la aplicación de reajuste de las sumas adeudadas por el expropiante al expropiado en calidad de indemnización definitiva determinada por sentencia judicial y sí lo hace, en cambio, con respecto a la suma depositada por el expropiante en calidad de indemnización provisional.

En segundo lugar, sostiene que la errónea interpretación que los jueces del caso han hecho del artículo de la Ley de Procedimiento de Expropiaciones que se objeta en estos autos de inaplicabilidad contravendría en forma grave y fundamental la garantía del derecho de propiedad que se reconoce en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución, toda vez que “si se deduce de la indemnización, que no se actualiza, cualquier pago parcial efectuado por el Fisco, reajustado, se menoscaba la indemnización que corresponde al daño causado”.

La Segunda Sala de esta M., con fecha 28 de enero de 2010, declaró admisible la acción deducida en autos y dispuso, asimismo, la suspensión del procedimiento en que incide. En seguida, el Tribunal resolvió poner el requerimiento en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y del Fisco de Chile, en calidad de parte en el proceso sub lite, según consta a fojas 91 de autos, a efectos de que pudieran formular observaciones o acompañar los antecedentes que estimasen pertinentes.

Sólo el Fisco de Chile, representado por la Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, formuló observaciones al requerimiento instando por su rechazo, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2010 –fojas 104-.

En dicha presentación el organismo público sintetiza la tramitación que ha seguido el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en los autos judiciales en los que incide la acción constitucional materia de este proceso y luego sostiene que ésta debiera ser rechazada por esta M. por dos razones. La primera, por cuanto no se habría planteado por el actor de autos un conflicto o problema de relevancia constitucional que deba ser resuelto en sede de inaplicabilidad, sino que más bien lo que se formula sería una “equívoca interpretación del inciso penúltimo del art. 14 del cuerpo legal citado, esto es, considerar que el supuesto silencio del legislador en materia de corrección monetaria del mayor valor de la indemnización definitiva implicaría una prohibición de reajuste por inflación, olvidando que la corrección monetaria por inflación en materia civil es un principio general del ordenamiento jurídico ampliamente reconocido, pero cuya aplicación en el marco de un proceso civil basado en el principio dispositivo, depende de las alegaciones y peticiones formuladas por las partes, durante la etapa de discusión, ya que éstas definen y delimitan la competencia del tribunal para decidir la litis, pudiendo únicamente acoger las peticiones concretas formuladas en sus escritos de discusión; en el caso del expropiado será el respectivo libelo de reclamo”. Y añade que si el expropiado estimaba que el mayor valor de la indemnización definitiva fijada en la sentencia debía ser actualizado por la variación del IPC, dicha petición debió haber sido demandada concreta o expresamente en el juicio, es decir, debió ser sometida a la decisión del tribunal competente, según lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en el caso, el expropiado, requirente en estos autos constitucionales, no lo hizo. Por consiguiente, a entender del mismo organismo de defensa fiscal, el incumplimiento de tal exigencia procesal por parte de la parte interesada no puede ser suplido por el juez ordenando un reajuste por IPC en una etapa procedimental posterior a la sentencia, como es la liquidación del crédito. En este mismo aspecto el Consejo de Defensa del Estado hace hincapié en que la situación de afección de las garantías constitucionales que se plantea en el requerimiento de la especie no se debería a un problema de constitucionalidad o de interpretación del precepto legal impugnado, sino que “su causa esencial” sería su propia “falta de acuciosidad” en la determinación de las peticiones concretas sometidas al conocimiento del respectivo tribunal que debe conocer de las demandas de determinación definitiva de la indemnización que ha de pagarse como efecto de un acto expropiatorio.

La segunda razón que el organismo de defensa estatal plantea para instar por el rechazo de la acción deducida, consiste en que no existiría una gestión pendiente ante un tribunal de justicia en la que deba ser resuelta la aplicación de reajustes sobre el mayor valor de la indemnización definitiva, como consecuencia de haber cosa juzgada en la causa de fondo. Sobre el particular, se expresa que la decisión reprochada por el requirente ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso y que constituye el asunto pendiente en el que incide la acción de estos autos, “tiene su fuente en la ley y en la cosa juzgada emanada de la sentencia definitiva” ya que ambas ordenan rebajar de la indemnización definitiva la indemnización provisional debidamente reajustada. Así las cosas, manifiesta el mismo organismo público, la existencia de un estado procesal firme que estableció la improcedencia de reajustar por IPC el mayor valor de la indemnización definitiva fijada en la sentencia constituiría “una situación jurídica consolidada a favor del Fisco de Chile”, amparada por la cosa juzgada, y, en consecuencia, la vía del recurso de inaplicabilidad deducido ante esta Magistratura Constitucional no sería la fórmula legalmente válida para que el señor de R. obtenga una decisión diversa a la que ha sido pronunciada por los tribunales del fondo en el caso concreto invocado.

Habiéndose traído los autos en relación, el día 7 de octubre de dos mil diez se procedió a la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos del abogado Jorge Ovalle Quiroz, por el requirente, y de la abogada Clara Szczaranski Cerda, por el Fisco de Chile.

CONSIDERANDO:

  1. LA IMPUGNACIÓN.

    Que el requirente solicita que se declare inaplicable por inconstitucional el precepto del artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, en la gestión pendiente, por vulnerar los numerales 2º y 24º del artículo 19 de la Constitución.

    La gestión pendiente, que se encuentra en estado de cumplimiento incidental del fallo, tiene por objeto que se rectifique el momento desde el que se reajusta la consignación efectuada por el Fisco del monto total de la indemnización por expropiación que se le otorgó;

    Que el...

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