Sentencia nº Rol 1679 de Tribunal Constitucional, 15 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 261789134

Sentencia nº Rol 1679 de Tribunal Constitucional, 15 de Marzo de 2011

Fecha15 Marzo 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, quince de marzo de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha 7 de abril de 2010, el señor F.C.F. ha interpuesto ante esta Magistratura Constitucional requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil en la causa Rol 14.645-2008, sobre indemnización de perjuicios, seguida ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, caratulada “C.F., F., con P.C., Í.” y que se encuentra pendiente en la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso Nº 4502-2009, por recursos de apelación y de casación en la forma deducidos por las partes.

El precepto legal cuya aplicación se estima inconstitucional dispone:

Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.

.

Entre los antecedentes fácticos que el requirente expone en su libelo, señala que los días 5 y 7 de mayo del año 2008, el señor P.C. habría difundido información falsa respecto de su hermano en el programa de televisión “SQP”, lo cual le habría ocasionado daño en su honra, lo que motivó la interposición de la respectiva demanda de indemnización de perjuicios ante el tribunal civil competente, el 20 de junio de 2008. Explica el requirente que dicha demanda tiene por exclusiva finalidad perseguir la reparación de los daños morales o extrapatrimoniales que habría sufrido a causa de las expresiones proferidas por el demandado, los que estimó en la suma de $50.000.000.

A continuación, puntualiza que el 30 de junio de 2009, el juez de primera instancia acogió la demanda de indemnización de perjuicios sólo parcialmente al condenar al demandado al pago de una suma equivalente a $5.000.000, por concepto de daño moral, decisión que fue recurrida por ambas partes, de casación en la forma y de apelación, y que la resolución de dichos recursos se encontraría pendiente ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Señala asimismo el requirente, que el artículo 2331 del Código Civil tendría incidencia decisiva en la resolución de la mencionada gestión pendiente, ya que de aplicarse el precepto en cuestión en la resolución de los recursos interpuestos en contra del fallo de primera instancia en la causa invocada, no podría concederse la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral que su parte ha demandado.

En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta M., el señor F.C. indica que la aplicación del artículo 2331 del Código Civil en el proceso que se sigue ante la justicia civil al que ha hecho alusión, infringiría principalmente los artículos , , 5º, inciso segundo, 6º, inciso segundo, y 19, Nºs 1º, , y 26º, de la Constitución Política de la República. Aduce, en síntesis, que dicho precepto legal al limitar las indemnizaciones pecuniarias, concediéndolas sólo cuando resulte acreditado el respectivo daño emergente o el lucro cesante, impediría el íntegro resarcimiento del daño efectivamente ocasionado a la víctima o afectado por expresiones contrarias a su honra, vulnerándose, en su esencia el derecho fundamental asegurado en el numeral 4º del artículo 19 constitucional.

El ordenamiento jurídico, expone el requirente, consagraría una obligación general de indemnizar tanto el daño moral como el daño patrimonial que se cause a otro como consecuencia de una lesión a algún derecho constitucional. Tal obligación genérica se encontraría reconocida por una parte, en los artículos , , y 19 de la Constitución, que consagrarían principios tales como el reconocimiento de la dignidad humana, la servicialidad del Estado, el respeto y promoción de los derechos esenciales de la persona y el principio de responsabilidad. Por otra parte, tal obligación general de indemnizar se reconocería a nivel legal en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil. En seguida, añade el requirente, el artículo 19, Nº , de la Constitución Política asegura a todas las personas “el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, lo cual es una manifestación de la dignidad de la persona y, por lo mismo, su protección se encuentra estrechamente ligada con los artículos y 19, Nº 1º, de la misma Ley Fundamental, como lo ha declarado esta Magistratura Constitucional en sus sentencias roles Nºs 943 y 1185.

A fojas 134 y 260 de autos consta que por resolución de 13 de abril de 2010, la Segunda Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento deducido disponiéndose, entre otras medidas, la suspensión del procedimiento en el que incide, y que el 17 de junio de 2010, éste fue declarado admisible. Pasados los autos al Pleno del Tribunal el requerimiento fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de la parte demandada en la gestión sub lite, siendo esta última la única que formuló observaciones mediante escrito ingresado el 10 de agosto de 2010.

En dicha presentación el señor Í.P.C. formuló observaciones al requerimiento deducido, instando por su rechazo, toda vez que, a su juicio y contrariamente a lo planteado por el actor en este proceso constitucional, el artículo 2331 del Código Civil protegería la integridad física y psíquica de las personas. Sobre el particular, argumenta que de no existir dicho precepto legal, sólo debería indemnizarse el daño causado cuando se verifiquen los delitos de injuria o calumnia.

Respecto del carácter decisivo del precepto impugnado en la gestión pendiente, se sostiene que éste no habría sido invocado como fundamento de los recursos pendientes ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que mal podría sostenerse que su aplicación ha de resultar decisiva en la resolución de los mismos. Además, indica que de acuerdo al artículo 2314 del Código Civil, precepto que sirve de fundamento a la demanda del requirente, para que exista derecho a indemnización de perjuicios deben darse al menos dos requisitos copulativos, cuales serían la comisión de un delito o cuasidelito civil y que tal acción produzca daño y que el artículo 2331 del Código Civil sería precisamente la norma que tipifica el delito civil de imputaciones injuriosas que alega el demandante.

Finalmente, se vale de los argumentos sostenidos en los votos disidentes a las sentencias roles 943 y 1185, de este Tribunal, para afirmar que el artículo 19, Nº , de la Constitución, no contiene mandamiento alguno que guíe la labor del legislador en cuanto al desarrollo de las modalidades bajo las cuales habrá de llevarse a cabo el aseguramiento de esta garantía y, “por consiguiente, es materia de la potestad legislativa determinar los alcances de la responsabilidad indemnizatoria derivada de una eventual lesión a dicho bien jurídico, como lo es asimismo establecer los deslindes de su tutela penal a través de la configuración de los delitos de injuria, calumnia y difamación, entre otros”. Añade en el mismo punto que cuando el constituyente quiso regular la procedencia y las condiciones de la indemnización lo hizo expresamente, indicando como ejemplo el artículo 19, Nº , letra i), de la Carta Fundamental, y que sería perfectamente posible que la ley conciba formas distintas de reparación respecto de un bien inmaterial como lo es la honra de una persona y que, en cualquier caso, ninguna de las fórmulas que el mismo legislador pudiera diseñar para dar protección al derecho a la honra, incluida la prevista en el artículo 2331 del Código Civil, no contradicen la Carta Fundamental.

Se ordenó traer los autos en relación y en audiencia de 3 de noviembre de 2010, se procedió a la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de la abogada Claudia Moya por la parte del señor Í.P.C.. Conforme se indicó en certificación que rola a fojas 300, la causa quedó en estado de acuerdo, a partir del 7 de diciembre de 2010.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”;

SEGUNDO

Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley.”;

TERCERO

Que, de este modo, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que...

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