Sentencia nº Rol 1798 de Tribunal Constitucional, 29 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 267957130

Sentencia nº Rol 1798 de Tribunal Constitucional, 29 de Marzo de 2011

Fecha29 Marzo 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha 12 de agosto de 2010, el Diputado señor J.G.I. ha planteado a esta M. un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, en la causa sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios que se sigue en contra del señor V.M.H., ante el Ministro de Fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor J.E.F.B., bajo el Rol de ingreso N° 8340-2009.

La norma impugnada dispone: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”.

En cuanto a los hechos, el actor manifiesta que la demanda que ha interpuesto en contra del señor V.M. tiene por objeto que éste le indemnice sólo del daño moral o extrapatrimonial que sufrió como consecuencia de las actuaciones dolosas o al menos negligentes cometidas por éste usando medios de comunicación social y ante el Ministerio Público, perjuicio que estima en la suma de $200.000.000. Concretamente, el señor G. aduce que el demandado fue uno de sus competidores en la campaña parlamentaria por el Distrito N° 13 de Valparaíso, Isla de Pascua y J.F., correspondiente al año 2009, y que en el marco de tal proceso eleccionario el señor M. lo habría difamado durante varios meses (desde el mes de julio de 2009 al mes de septiembre del mismo año), profiriendo imputaciones y acusaciones falsas y deshonrosas en su contra, las cuales describe con detalle en su libelo (uso de calificativos como patético, flojo, irresponsable, una vergüenza para Valparaíso, cimarrero, hacerle un daño feroz al Parlamento, que el Partido Político en el que milita debiera expresar disculpas por su mal comportamiento, entre otras expresiones). Agrega que el señor M. también lo acusó ante el Ministerio Público de tener, con cargo a fondos públicos de la Cámara de Diputados, una sede distrital ficticia, que sería su domicilio particular y de propiedad de su suegra.

Señala que tales actuaciones del demandado le ocasionaron un daño a su prestigio, honra y credibilidad.

Indica asimismo que, contestando la demanda, el señor M. planteó su improcedencia fundada, precisamente, en lo dispuesto en la norma legal que se impugna en este proceso constitucional.

En cuanto concierne al conflicto que se pide a esta M. conocer y resolver en sede de inaplicabilidad, el señor G. hace presente que este Tribunal ya se ha pronunciado respecto del artículo 2331 del Código Civil en sus sentencias de inaplicabilidad por inconstitucionalidad roles Nºs 943 y 1185 y puntualiza, asimismo, que la aplicación de ese precepto legal en el juicio de indemnización de perjuicios en el que es parte demandante, generaría efectos contrarios a las mismas normas constitucionales que sirvieron de fundamento a tales pronunciamientos constitucionales, es decir, a los artículos 1°, 4°, 5°, inciso segundo, 6°, inciso segundo, y 19, numerales 1°, 4° y 26°.

Como apoyo de lo aseverado el requirente argumenta que la aludida norma legal se cuestiona ante esta M. en sede de inaplicabilidad, de momento que limita las indemnizaciones pecuniarias y, además, excluye completamente el resarcimiento del daño moral causado por las imputaciones injuriosas, lo cual infringiría las bases fundamentales de la institucionalidad “configuradas” por los principios de: reconocimiento de la dignidad humana; la servicialidad del Estado; el respeto y promoción a los derechos esenciales del hombre, que son superiores y anteriores al Estado y a la Constitución y el principio de la responsabilidad, de que tratan los citados artículos , , y 19 de la Constitución Política. Agrega que, según las mismas disposiciones constitucionales aludidas, así como por lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, “existiría una obligación general de indemnizar el daño moral causado a otro como consecuencia de la lesión a algún derecho constitucional” y que, en su caso particular, tal indemnización debe proceder sin las limitaciones previstas en el impugnado artículo 2331, ya que, de lo contrario, se afectaría su derecho a la honra, que, afirma, es “una manifestación de la dignidad humana consagrada en el artículo 1 de la Carta Fundamental, y que se vincula íntimamente con el derecho a la integridad síquica de la persona, consagrada en el artículo 19 N° 1 del mismo cuerpo legal”. En consecuencia, agrega, “la violación, perturbación o amenaza del derecho a la honra, por su naturaleza, como regla general, acarreará un dolor espiritual, psíquico o un menoscabo moral, carente de significación económica, pues se trata de un bien espiritual, sin perjuicio de que excepcionalmente podría tener un valor económico”.

En seguida, el actor afirma que al impedir que se pueda demandar y conseguir el resarcimiento de los daños morales sufridos en este caso, la norma legal impugnada afectaría, asimismo, el “núcleo intangible del derecho fundamental del honor”, vulnerando el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución.

Consta en autos que mediante resolución de 30 de agosto de 2010 –fs. 122-, la Primera Sala del Tribunal admitió a tramitación el requerimiento deducido y luego de conocer la opinión del demandado en la gestión sub lite –que evacuó el respectivo traslado otorgado previo al examen de admisibilidad de la acción, según consta a fojas 438-, declaró su admisibilidad, por resolución fechada el 15 de septiembre de 2010. La suspensión del procedimiento en el que incide el requerimiento fue dispuesta por la misma S., en resolución de 17 de noviembre de 2010 –fojas 483-. Pasados los autos al Pleno, el Tribunal ordenó practicar las comunicaciones y notificación previstas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura y sólo la parte demandada en el juicio en el que incide la acción materia de estos autos formuló observaciones, en presentación de 15 de octubre de 2010, según consta a fojas 460.

El abogado Juan Pablo Olmedo, en representación del señor V.M.H., argumentó en contra de la acción deducida en autos, indicando en síntesis, que la Carta Fundamental no establecería una forma concreta de proteger el derecho a la honra, ya que ello estaría entregado al legislador. Puntualizó que en el desarrollo de su tarea el legislador debe buscar un equilibrio entre la protección de la honra y la de otros derechos fundamentales asegurados constitucionalmente y que, a través del artículo 2331 del Código Civil, el legislador otorga una protección al ejercicio de la libertad de expresión coherente con la función que ella cumple en el sistema constitucional. Añade que la protección constitucional de la libertad de expresión es mayor en el caso de que la crítica se formule en contra de funcionarios públicos y en campañas electorales y que, como efectos de la eventual declaración de inaplicabilidad y/o de inconstitucionalidad que pueda efectuar este Tribunal Constitucional respecto del artículo en cuestión, surgirían consecuencias contrarias a la Ley Fundamental, ya que, a su juicio: i) se eliminaría la protección de la libertad de expresión en los casos no regulados por la Ley sobre Libertad de Opinión e Información, conocida también como Ley de Prensa, N° 19.733, y ii) se produciría un aumento de las demandas civiles por indemnización de perjuicios, limitándose el ejercicio de la mencionada libertad de expresión en el caso de críticas que se hagan a funcionarios públicos o dentro de campañas electorales. La misma defensa del señor M. acompañó al expediente un informe en derecho elaborado por el profesor T.V.S., que se titula “Constitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil”.

Se ordenó traer los autos en relación y en audiencia de 4 de enero de 2011, se procedió a la vista de la causa, oyéndose la relación y en primer lugar los alegatos del abogado señor Ciro Colombara López, por el requirente, el cual solicitó al Tribunal tener en consideración que, sin perjuicio de que en el libelo la impugnación se dirigió en contra del artículo 2331 del Código Civil, su parte estima que particularmente la aplicación de la primera parte de dicho precepto legal es la que puede producir efectos contrarios a la Carta Fundamental en el caso sub lite, según la cual: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero” .

En segundo término alegó en la vista de la causa el abogado señor Juan Pablo Olmedo, por la parte de don Vasco Moulián Herrera en contra del requerimiento materia de este proceso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO

Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación...

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