Sentencia nº Rol 1557 de Tribunal Constitucional, 14 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 276460151

Sentencia nº Rol 1557 de Tribunal Constitucional, 14 de Abril de 2011

Fecha14 Abril 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, catorce de abril de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha 25 de noviembre de 2009, R.V.S., en representación de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., demandada en el proceso de protección Rol Nº 765-2009, iniciado por F.P.V., en tramitación ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, interpuso requerimiento de inconstitucionalidad respecto del apartado 11 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dictado por la Corte Suprema el 27 de junio de 1992.

La preceptiva impugnada dispone:

11º “Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas”.

Señala la requirente que la norma impugnada es inconstitucional al infringir el artículo 7° de la Carta Fundamental, ya que al dictar el Auto Acordado que contiene la preceptiva impugnada, la Corte Suprema obró fuera de su competencia, que se encuentra limitada a dictar normas infralegales para el mejor servicio judicial; procediendo del modo en que lo hizo, el Supremo Tribunal, a pretexto de circunstancias extraordinarias, ejerció atribuciones que no le reconocen la Constitución ni la ley.

Afirma la parte requirente que la potestad ejercida por la Corte Suprema para regular la tramitación de la acción de protección tendría dos fuentes no excluyentes:

  1. El artículo 2° del Acta Constitucional Nº 3, del año 1976, y

  2. El artículo 82 del actual texto de la Constitución Política de la República.

Con respecto al Acta Constitucional N° 3, señala que ella habilitó de forma expresa y particular a la Corte Suprema para establecer mediante un Auto Acordado la tramitación de la acción de protección, y que dicha norma infralegal, una vez dictada, fue publicada en el Diario Oficial el 2 de abril de 1977, sin que se estableciera en ella regulación alguna acerca del régimen de costas.

Posteriormente, el 27 de junio de 1992, la Corte Suprema procedió a dictar un nuevo auto acordado que permite y regula la condena en costas, norma que se encuentra actualmente vigente. En este orden, señala que es menester tener presente que, entre los años 1977 y 1992, la condena en costas en el proceso de protección se regía por las normas comunes contenidas en el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual habría una extralimitación formal de sus atribuciones por parte de la Corte Suprema, ya que la norma del Acta Constitucional N° 3 no pasó al texto final de la Carta Fundamental.

Añade que el Auto Acordado del año 1977 fue objeto de tempranas críticas, en cuanto a su contenido y en virtud de la necesidad de una ley que regulara la materia. Agrega que, en esa época, el Auto Acordado se hizo cargo de todos los aspectos procesales de la acción de protección, pero que dicho contexto jurídico y normativo no es extrapolable a la situación posterior al año 1990, con un órgano legislativo plenamente constituido y un Poder Judicial que debe ser respetuoso de sus atribuciones.

Sostiene que la habilitación de las Actas Constitucionales se extinguió, agregando que el texto de la Constitución Política de 1980 no contempla esta atribución específica; por el contrario, la materia regulada en el Auto Acordado impugnado es entregada al legislador en diversas disposiciones de la Carta Fundamental, citando al efecto el artículo 19, en su numeral 26°, y el artículo 63, en su numeral 20°, entre otros. Aduce asimismo que las motivaciones contenidas en el Auto Acordado del 27 de junio de 1992 no desvirtúan el claro tenor del artículo 7° de la Constitución y que, en 1977, al dictar la norma, la Corte Suprema agotó la habilitación antes señalada.

Sostiene que también la Corte Suprema ha incurrido en una extralimitación material de atribuciones al regular el régimen de costas, agregando que si el Auto Acordado de 1977 hubiera contemplado esta norma, sería igualmente inconstitucional, pues excede la finalidad de facilitar la tramitación del proceso y además vulnera el derecho a defender una postura razonable en juicio. Agrega que las costas no guardan vinculación alguna con la cuestión de derechos fundamentales que se plantea en un proceso de protección.

A continuación señala que el derecho a defender una postura razonable puede ser impunemente infringido por el Tribunal al condenar en costas y sancionar al litigante perdedor. En este sentido, precisa que la Constitución no contempla “el derecho absoluto a la indemnidad de los gastos del procedimiento” para el litigante vencedor, por lo que no puede haber en todos los casos condena en costas. A su juicio, lo que sí se reconoce es el derecho “a defender en juicio una postura plausible y a no ser castigado por ello”, manifestado en la exención de costas cuando existe motivo plausible para litigar.

A pesar de lo expuesto, argumenta que la Corte Suprema ha entendido la normativa impugnada en el sentido de gozar de entera discrecionalidad para imponer o no el pago de costas.

En cuanto a la función que cumplen las costas, señala que no toda persona que concurra a los tribunales carece de recursos y que el derecho a asistencia jurídica contemplado en la Constitución Política se satisface de las formas que se enumeran en la sentencia Rol N° 755 de este Tribunal, por lo que la condena en costas no es parte de los derechos fundamentales del recurrente y su omisión no afecta derecho constitucional alguno.

Además, en cuanto a la dictación de normas mediante Autos Acordados, la requirente sostiene que, sin perjuicio de la autorización contenida en el Acta Constitucional N° 3, la Corte Suprema cuenta con las atribuciones que le confiere el artículo 82 de la Constitución Política, que le reconoce superintendencia directiva, correccional y económica, pero que en ninguna parte permite establecer los supuestos fácticos de una condena en costas. En cuanto al contenido y extensión de dicha superintendencia, señala que, en virtud del artículo 96 del Código Orgánico de Tribunales, la Corte Suprema tiene la potestad de determinar el horario y forma de funcionamiento de los tribunales, todo ello en atención a las necesidades del servicio, lo cual no es equiparable con la regulación del ejercicio de acciones de tutela de derechos fundamentales ni con sus peticiones accesorias, sin que dicha superintendencia pueda manifestarse en mecanismos para incentivar o desincentivar punitiva y discrecionalmente la actividad de los litigantes.

Tras referirse a la naturaleza jurídica, contenido y características de los Autos Acordados en nuestro sistema jurídico, señala como infringida la reserva de ley del artículo 6320° de la Constitución Política, en tanto la acción de protección es una base esencial del ordenamiento jurídico. De la misma forma se infringe además la reserva de ley del numeral 2° del mismo artículo, en relación a la regulación de derechos fundamentales por parte del legislador, emanada de su artículo 19 N° 26°, en la medida que la Corte Suprema ha dictado preceptos que regulan y complementan la acción de protección, que es una garantía constitucional del racional y justo procedimiento, todo lo cual es materia de ley.

Contrastando la norma impugnada con la reglamentación de las costas en la preceptiva del Código de Procedimiento Civil, esta última toma en cuenta un elemento objetivo y otro de tipo subjetivo, reglado y acotado, que impide los nefastos efectos ya indicados.

Complementa sus alegaciones señalando que se está en presencia de una materia que indiscutiblemente es propia de codificación procesal, por lo cual se encuentra infringida la reserva de ley del artículo 63 N° 3°, citando al efecto la normativa legal de regulación de costas en materias de orden laboral, penal, tributario y civil.

Argumenta que un Auto Acordado podría llenar vacíos legislativos, pero que, en este caso, el antiguo Auto Acordado sobre la acción de protección, del año 1977, nada decía sobre el régimen de las costas y se aplicaban a esta materia las normas de rango legal del Código de Procedimiento Civil, que la Corte Suprema alteró por vía administrativa en el Auto Acordado del año 1992.

Así, por todo lo expuesto, considera que la Corte Suprema ha violado el artículo 7° de la Carta Fundamental, excediendo sus atribuciones e invadiendo materias propias del dominio de la ley.

En cuanto a los derechos fundamentales que se alegan infringidos, señala que, de conformidad a la jurisprudencia de esta M., para realizar el examen de constitucionalidad de un Auto Acordado basta la sola posibilidad de su afectación, según lo razonado en la sentencia Rol N° 783 de este Tribunal.

Hace presente que la Corte Suprema ha hecho caso omiso del grado de demérito que debe tener el actuar de la parte vencida para condenarla en costas, ejerciendo de manera discrecional esta autoatribuida facultad de dejar sin efecto lo resuelto por las Cortes de Apelaciones al eximir de costas a la parte vencida, por haber actuado con motivo plausible.

Así, en primer término, invoca como afectado su derecho al racional y justo procedimiento (artículo 19 Nº 3°), en lo relativo a los estándares constitucionales de previsibilidad de la sanción.

De la misma forma, considera infringido el principio de la doble instancia, en tanto una resolución de tipo discrecional impide fundamentar la impugnación de lo resuelto, al no conocerse sus razones.

Considera que se infringe también la garantía de ser oído por un tribunal en la determinación de las propias obligaciones, emanada del Pacto de San José de Costa Rica, pues se desincentiva la...

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