Sentencia nº Rol 1801 de Tribunal Constitucional, 12 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 276460231

Sentencia nº Rol 1801 de Tribunal Constitucional, 12 de Abril de 2011

Fecha12 Abril 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, doce de abril de dos mil once.

VISTOS:

Mediante Oficio N° 828-2010, de fecha 12 de agosto de 2010, la Presidente Subrogante de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, doña G.C.O., ha deducido requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 4° de la Ley N° 19.531 –que reajusta e incrementa las remuneraciones del Poder Judicial-, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 20.224, en el marco del recurso de protección interpuesto por don M.G.M. en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, Zonal V Región, Rol Nº 300-2010.

El precepto impugnado establece una serie de estipendios remuneracionales variables, entre los que se encuentra el bono por desempeño institucional, de hasta un 7% del sueldo base, el bono por desempeño colectivo, de hasta un 6% del sueldo base, la asignación judicial y la asignación profesional. Por otra parte, dicha norma dispone que no tendrán derecho a percibir dichos bonos los funcionarios que sean calificados en lista condicional o deficiente, ni aquellos que, durante el año anterior al pago del mismo, no hayan prestado servicios efectivos durante a lo menos seis meses, con la sola excepción de los períodos correspondientes a licencias médicas por accidentes del trabajo a que se refiere la ley Nº 16.744 y los descansos previstos en los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo por causa de maternidad.

A fojas 30, el tribunal requirente agrega que el ministro Sr. Mario Gómez Montoya recurrió de protección en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, señalando que no se le pagaron dichos estipendios en los meses de marzo y junio de 2010, por haber estado afecto a licencia médica a causa de una enfermedad catastrófica. Por la misma razón, el año 2009 ejerció funciones por un período de tiempo inferior a los 6 meses.

Señala que, a juicio del recurrente de protección, se obró arbitrariamente y en desmedro de sus derechos, aun cuando existe ley habilitante para el no pago de dichos conceptos.

Por todo lo expuesto, considera que se ha vulnerado la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, contenida en el numeral 2º del artículo 19 de la Carta Fundamental, con el consecuente efecto patrimonial de lesión al derecho de propiedad que le asiste sobre sus remuneraciones, amparado por el numeral 24º del mismo artículo.

Argumenta que la norma impugnada es arbitraria, en la medida que a las mujeres embarazadas, que pueden planificar su estado de gravidez, sí se les paga, mientras que a todos aquellos que se enferman involuntariamente se les priva de estas remuneraciones, a pesar de encontrarse en una manifiesta necesidad de financiar gastos médicos, sin que exista justificación alguna para tal discriminación.

Agrega que el precepto impugnado es de menor jerarquía que el artículo 19 de la Carta Fundamental, y que estando la causa en estado de acuerdo, aparece que su aplicación estaría violando las garantías del artículo 19 de la Constitución, en sus numerales 1° y 2° (incisos primero y segundo), en relación al precepto impugnado.

Por todo lo anterior, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso ordenó requerir a esta M. un pronunciamiento de constitucionalidad acerca del precepto legal ya individualizado.

A fojas 35, la Segunda Sala de este Tribunal acogió a trámite el requerimiento, suspendiéndose el procedimiento en el que incide, y lo declaró admisible con fecha 9 de septiembre de 2010.

Posteriormente se confirió traslado acerca del fondo del asunto, el cual no fue evacuado en tiempo y forma.

Con fecha 8 de octubre de 2010, se ordenó traer los autos en relación y con posterioridad, a fojas 54, compareció el abogado Ricardo Salas Venegas, en representación del recurrente de protección, haciendo presente consideraciones de derecho en favor del requerimiento, señalando que se está presencia de una discriminación arbitraria y que la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es indispensable, pues el tribunal llamado a resolver el fondo del asunto está impedido de hacer una interpretación contraria al texto expreso de la ley. Afirma, por otra parte, que no existe criterio de justificación ni de racionalidad para establecer las excepciones dispuestas por la norma impugnada y que si el fin de ella es premiar el buen desempeño no se puede perjudicar a quien está incapacitado justificadamente de ejecutar sus labores, sobre todo si la licencia médica ha sido establecida por el legislador como un medio de protección en favor del trabajador.

A fojas 72, comparece la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en su calidad de parte recurrida de protección, dando cuenta de los elementos y caracteres de los ítems remuneracionales en cuestión y solicitando además el rechazo del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad formulado a fojas 1, por no configurarse arbitrariedad alguna en la diferencia de trato establecida por el legislador, al ser ésta razonable y justificada.

Agrega que el Ministro recurrente de protección se ausentó de sus funciones durante más de 10 meses, lo que hace imposible la evaluación de funciones requerida para acceder a los pagos que pretende. Finalmente, agrega que la excepciones establecidas en el precepto impugnado son las mismas que se contemplan en el estatuto administrativo para el término de funciones basado en la declaración de salud incompatible con el cargo, todo lo cual deja de manifiesto la razonabilidad de la preceptiva impugnada.

Con fecha 20 de enero de 2011 se realizó la vista de la causa ante el Pleno de este Tribunal oyéndose los alegatos de los abogados Mario Gómez Montoya, por la parte requirente, y J.C.V., por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD SOMETIDO A LA DECISIÓN DE ESTA MAGISTRATURA.

PRIMERO

Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO

Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO

Que, como se ha indicado en la parte expositiva, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Valparaíso ha solicitado a esta M. la declaración de inaplicabilidad del artículo 4° de la Ley N° 19.531, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 20.224, en el recurso de protección Rol N° 300-2010, que sustancia la Corte de Apelaciones de Valparaíso, constituyendo ésta la gestión pendiente que autoriza la interposición del presente requerimiento;

CUARTO

Que la gestión judicial individualizada precedentemente tiene su origen en una demanda formulada por don M.R.G.M., Ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en virtud de la no inclusión, en la liquidación de su remuneración correspondiente a los meses de marzo y junio de 2010, de los incrementos por desempeño institucional y colectivo, previstos en las letras b) y c) del inciso segundo del artículo de la Ley N° 19.531, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 20.224.

QUINTO

Que de la lectura del recurso de protección acompañado al requerimiento se deduce que la parte impugnada del artículo 4° de la mencionada Ley N° 19.531 se refiere a su inciso quinto, que señala:

No tendrán derecho a percibir los incrementos a que se refieren los literales b) y c) precedentes, los funcionarios que sean calificados en lista condicional o deficiente, ni aquellos que, durante el año anterior al pago del mismo, no hayan prestado servicios efectivos en el Poder Judicial, en la Academia Judicial o en la Corporación Administrativa del Poder Judicial durante a lo menos seis meses, con la sola excepción de los períodos correspondientes a licencias médicas por accidentes del trabajo a que se refiere la ley Nº 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo.

;

SEXTO

Que, como se lee en el requerimiento y ha sido ratificado en estrados, la inaplicabilidad del precepto recién indicado se solicita sosteniendo que su aplicación en la gestión judicial ya descrita vulneraría los artículos , inciso primero, y 19 Nºs , incisos primero y segundo, y 24° de la Carta Fundamental.

Concretamente, lo que objeta el requirente es la exclusión de los bonos por desempeño institucional y por desempeño colectivo que las letras b) y c) del inciso segundo del artículo de la Ley N° 19.531 confieren al personal que indica del Poder Judicial, de la Academia Judicial y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, respecto de aquellas personas que se ausentaron de sus funciones por más de seis meses como consecuencia de una licencia médica común, frente a...

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