Sentencia nº Rol 1656 de Tribunal Constitucional, 1 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 316029586

Sentencia nº Rol 1656 de Tribunal Constitucional, 1 de Septiembre de 2011

Fecha01 Septiembre 2011
MateriaDerecho Constitucional

S., primero de septiembre de dos mil once.

VISTOS:

El día 22 de marzo de 2010, ingresó al Tribunal el Oficio Nº 0301-2010-CMB, fechado el día 16 del mismo mes y año, por el cual la Juez de Familia de Pudahuel, señora N.G.B., expresa que en la causa RIT C-3479-2009, RUC 09-2-0335964-8, seguida por investigación/reclamación de paternidad, caratulada “NN.NN.”, se ha ordenado oficiar a esta M. Constitucional, “remitiendo los antecedentes pertinentes”, para que se pronuncie sobre la inaplicabilidad del artículo 206 del Código Civil, por ser contrario a la Constitución, resolviendo, si así lo estima, la suspensión del procedimiento. Se deja constancia de que este requerimiento se interpone luego de que la Primera S. de esta M., en resolución de 9 de marzo de 2010, no acogiera a tramitación un anterior requerimiento deducido por la misma juez, en el Rol Nº 1611-10, por no cumplir las exigencias previstas en la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Los antecedentes de la causa judicial en la que incide el requerimiento deducido en este caso se desprenden de las piezas del proceso sub lite que se han acompañado al oficio que contiene el requerimiento, entre éstas:

- Copia simple de la demanda sobre reclamación de paternidad deducida en los autos por la abogada A.P.L.M., en representación de C.R.P.P., en contra de Fresia Curihuil Cañiulaf, como representante legal de la supuesta hermana menor de edad del demandante, C.C.C..

- Copia autorizada de la resolución dictada por el tribunal, con fecha 21 de diciembre de 2009, en la que se expresan las consideraciones tenidas en cuenta para solicitar el pronunciamiento de esta M. en el requerimiento Rol 1611.

- Copia de la resolución de la Primera S. de esta M. que no acogió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad antes referido.

- Resolución de 16 de marzo de 2010, dictada en la causa sub lite, y que motiva el requerimiento de inaplicabilidad materia del presente proceso constitucional.

Como cuestión de hecho pertinente para este proceso constitucional, cabe señalar que de los antecedentes del caso concreto se puede constatar que el presunto hijo que demanda el reconocimiento de paternidad tiene actualmente más de 20 años y ha manifestado en su reclamo que se habría enterado de la existencia de su padre por relato de su madre poco tiempo antes de la muerte de éste.

En cuanto al conflicto constitucional que se pide a esta M. resolver, el Tribunal de Familia requirente, apoyándose en lo expresado por este Tribunal Constitucional en STC Rol Nº 1340 y en citas doctrinarias (nacionales: P.V. –El Nuevo Estatuto Filiativo y las Modificaciones al Derecho Sucesorio a la Luz de las Normas y Principios de la Ley 19.585-; P.V. y C.S. –La Filiación en el Nuevo Derecho de Familia-; y extranjera: M.L.M. -Identidad Filiatoria y Pruebas Biológicas-), manifiesta, en síntesis, que la restricción que establece el artículo 206 del Código Civil para que un hijo reclame la filiación, de la que derivaría el hecho de que de acuerdo a la ley un hijo sólo podría reclamar su filiación mientras el padre esté vivo, salvo en los dos casos de excepción que la misma ley señala, sería contraria al derecho de igualdad ante la ley que asegura a toda persona la Constitución Política de la República en el artículo 19, numeral , y también vulneraría lo dispuesto en el artículo 5º de la misma Ley Fundamental.

En cuanto a la forma en que se produce la inconstitucionalidad alegada, en el requerimiento se aduce que el artículo 206 del Código Civil es contrario a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, ya que genera una diferencia arbitraria entre los hijos de padres vivos y aquellos cuyos padres murieron antes de haber demandado la filiación; a éstos se les restringiría el derecho a la acción.

Agrega que la regulación legal en la materia no resistiría el test de razonabilidad que exige el análisis de constitucionalidad de la ley, porque el precepto cuestionado operaría en protección de bienes jurídicos de menor entidad a los de la justicia y el derecho del hijo a conocer su identidad, su filiación y a que se le reconozcan todos los demás derechos que emanan de tal condición. Así, señala que lo que se tiende a proteger por la norma del Código Civil cuya constitucionalidad cuestiona en autos sería la certeza jurídica y el honor de una persona que ya no es tal –el fallecido- y, por otra parte, la paz social, que si bien constituye un elemento apreciable, no está contemplado por la Constitución como principio rector.

Se añade a lo anterior que el fin perseguido por la norma impugnada de amparar el honor del difunto y el de su familia no sería proporcional, concluyendo que el legislador, en lugar de restringir a determinados hijos su derecho de acción de filiación, bien pudo establecer sanciones civiles (indemnización de perjuicios) o penales, respecto de los demandantes temerarios y con ello, a su juicio, se resguardaría con mayor proporcionalidad y justicia el valor reseñado.

Describiendo la forma en que se produciría la eventual inconstitucionalidad por la aplicación del artículo 206 del Código Civil en esta causa de filiación, en relación con lo dispuesto en el artículo 5º de la Carta Fundamental, el Tribunal de Familia requirente afirma que la aludida norma legal “vulnera el derecho a la identidad que tiene toda persona”, que constituye un derecho esencial vinculado íntimamente con su dignidad, como lo ha manifestado el profesor J.L.C.E. en su obra Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, y el cual se encuentra garantizado en tratados internacionales que la norma constitucional citada obliga a respetar, como son: la Convención de Derechos del Niño (artículos y ), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 5.1.; 11.1.; 17 y 18) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 16, 17.1. y 24).

A mayor abundamiento, el precepto legal impugnado, a juicio de la juez requirente, sería contrario a la garantía constitucional aludida, de momento que privaría a un grupo de personas de su derecho a la acción, que también corresponde, a su criterio, a un derecho esencial de la persona humana y que, como tal, y siguiendo la doctrina sostenida en la materia por el profesor G.F. –Derecho Civil de la Persona-, sólo podría ser limitado por el legislador de un modo específico y por razones graves de interés público, circunstancias éstas que no se verificarían en el caso de la disposición cuestionada.

A fojas 31 de autos rola resolución de 31 de marzo de 2010, por la cual la Primera S. de este Tribunal admitió a tramitación el requerimiento deducido y, entre otras medidas, dispuso la suspensión del procedimiento en el que aquél incide. Consta asimismo que, con igual fecha, la misma S. declaró admisible la acción deducida (fojas 45).

Pasados los autos al Pleno, el Tribunal, el 12 de abril de 2010, a fojas 49, ordenó practicar las comunicaciones a los órganos constitucionales interesados y la notificación a las partes de la causa sub lite, previstas en el artículo 47 H (actual artículo 86) de la Ley Orgánica Constitucional de esta M.. Se deja constancia de que no se formularon observaciones al requerimiento materia de este proceso constitucional por ninguno de los órganos y personas señaladas.

Se ordenó traer los autos en relación el 7 de mayo de 2010 y en audiencia de 30 de septiembre de 2010 se procedió a la vista de la causa, en conjunto con la vista de las causas roles 1537-09 y 1563-09, oyéndose la relación y quedando en acuerdo el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sometida al conocimiento de esta M., como se certificó a fojas 66. El acuerdo fue adoptado por el Tribunal en su sesión ordinaria verificada el 7 de enero de 2011.

CONSIDERANDO:

EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD SOMETIDO A LA DECISIÓN DE ESTA MAGISTRATURA.

PRIMERO

Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO

Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO

Que, como se ha indicado en la parte expositiva, la Juez del Juzgado de Familia de Pudahuel, doña N.G.B., ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 206 del Código Civil, en la causa sobre reclamación de filiación no matrimonial, RIT C-3479-2009, RUC 09-2-0335964-8, de que conoce actualmente ese tribunal. Ésta es precisamente la gestión pendiente que autoriza plantear la cuestión de inaplicabilidad;

CUARTO

Que la gestión judicial individualizada precedentemente tiene su fundamento en la resolución adoptada, con fecha dieciséis de marzo de 2010, por la Jueza de Familia requirente, la que, en síntesis, sostiene que en la causa ya individualizada se ha deducido una demanda de reclamación de filiación no matrimonial por una persona contra la hija del...

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