Sentencia nº Rol 1973 de Tribunal Constitucional, 3 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330646058

Sentencia nº Rol 1973 de Tribunal Constitucional, 3 de Noviembre de 2011

Fecha03 Noviembre 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, tres de noviembre de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha 18 de abril de 2011, los abogados Luis Ortiz Quiroga, Leonardo Battaglia y Cristián Muga, en representación de R.O.L., solicitan la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 168 de la Ordenanza General de Aduanas.

El precepto impugnado dispone:

Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se encuentren prohibidas.

La gestión judicial invocada es el proceso penal Ruc 0800102576-8 del Tribunal de Garantía de San Bernardo, por diversos delitos, entre ellos los del artículo 315 del Código Penal -en específico el de su inciso 2°-, con el agravante del inciso 1° del artículo 317, en relación al artículo 190, ambos del Código Penal y el del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, relativo a la elaboración, comercialización y exportación del complemento alimenticio ADN NUTRICOMP, con un porcentaje de potasio inferior al declarado, causando muerte por hipokalemia a diversos consumidores del mismo. En dicho proceso se dictó el auto de apertura del juicio oral y se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preparatoria, tras formularse incidencias relativas a la exclusión de prueba.

En cuanto a los antecedentes de hecho, expone que en su calidad de ejecutivo del laboratorio el requirente fue formalizado y acusado en la gestión invocada, por diversos delitos vinculados a la fabricación y comercialización del alimento especial Nutricomp ADN, uno de ellos es el que se contiene en el precepto impugnado, en relación a los artículos 100 y 102 del Reglamento Sanitario de Alimentos, ya que fue exportado a diversos países, según se señala a fojas 4.

En cuanto a los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, se denuncia como infringido el inciso final del número 3º del artículo 19, al ser su representado acusado en función de una ley penal en blanco.

R. latamente a la historia de las leyes penales en blanco en la dogmática penal, señalan que la reserva de ley en materia de tipicidad supone una garantía de certeza para las personas, en condiciones de ser la ley penal scripta y stricta para así evitar la arbitrariedad judicial, lo cual debe ser entendido además en conjunción con la irretroactividad de la ley punitiva.

Señalan que el principio de reserva de ley en materia penal debe ser entendido en sentido estricto en cuanto a la descripción de los tipos y a su irretroactividad en el tiempo.

Sostienen que el precepto impugnado establece la figura del delito denominado como “contrabando propio”, que es una ley penal en blanco al no describir los elementos de la conducta sancionada, no contener remisión expresa a ninguna otra norma que la complete y al estar complementada por una simple norma reglamentaria.

Tras referirse latamente al concepto y características de las leyes penales en blanco, señala que según la jurisprudencia de la Corte Suprema estas normas obedecen a una necesidad de flexibilidad frente a situaciones urgentes, y que en este caso estamos en presencia de una ley penal en blanco propia, es decir, de aquella que se ve complementada por otra norma que necesariamente es de rango infralegal.

Tras afirmar que sólo las leyes penales en blanco propias afectarían a la Constitución, ya que las impropias se remiten a normas legales o supralegales, explica los estándares bajo los cuales una ley penal en blanco propia sí sería constitucionalmente tolerable:

  1. Que la ley describa la esencia de la conducta sancionada;

  2. Que el destino de la remisión se encuentre en la propia ley;

  3. Que la norma reglamentaria tenga la misma publicidad que la ley; y

  4. Que la norma complementaria provenga de una autoridad con competencia nacional.

Posteriormente, el requirente se refiere a la génesis de la norma constitucional invocada, citando las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución y explicando el sentido de la distinción entre “la descripción expresa” y “la descripción expresa y completa” de la conducta sancionada.

En ese orden razona sobre la base de los criterios de las sentencias roles 24 y 1351 de esta M., que recogen dicha diferencia y establecen los estándares de tolerancia de las leyes penales en blanco propias, concluyendo con la sentencia rol 468, para sostener que el criterio de este Tribunal es permitirlas en la medida que se exprese en la ley el núcleo esencial de la conducta punible, dejando a la norma infralegal sólo elementos de tipo accidental o secundario.

A continuación, en el libelo se hace alusión a la sentencia rol 1351, referida a la importación de partes de vehículos, por la cual se declaró ajustada a la Carta Fundamental la aplicación del precepto que ahora se impugna, en la medida que para ese caso su complemento estaba en una norma legal de igual jerarquía.

En el caso sublite, señala que la situación es distinta, pues el complemento es de carácter reglamentario e infralegal, sin remisión explícita ni directa a él y sin descripción del núcleo de la conducta, al emplear sólo dos verbos rectores y dejar totalmente abierta la determinación del objeto a la autoridad administrativa por vía reglamentaria, en contraste con los otros incisos del mismo artículo 168 impugnado, que sí son específicos.

Finalmente, señala que su representado será condenado a penas de hasta 3 años y a multas de 5 veces el valor de los bienes exportados.

Con fecha 24 de mayo, se acogió a trámite el requerimiento y se confirió traslado para resolver acerca de la admisibilidad.

A fojas 733 el Ministerio Público evacua el traslado de admisibilidad y solicita la declaración de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

1) Por haber precluido la posibilidad de requerir de inaplicabilidad, ya que la misma persona, en el marco del mismo proceso, planteó el requerimiento de inaplicabilidad Rol Nº 1584, respecto de los artículos 315 y 317 del Código Penal. Agrega que en la sentencia interlocutoria rol 1311, de fecha 2 de abril de 2009, la Segunda Sala de esta M. declaró que cada parte podía formular sólo un requerimiento de inaplicabilidad en el marco de un proceso, señalando en él todas las impugnaciones y vicios que alegue y

2) Por concurrir la causal de inadmisibilidad del artículo 84 N° 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Al haberse dictado s sentencias definitivas y desestimatorias de inaplicabilidad de los procesos roles Nºs 1351 y 1352 de este Tribunal, recaídas en el mismo precepto legal, fundándose la impugnación en el mismo vicio alegado en esta causa.

A fojas 454 compareció en abogado señor Juan Ignacio Piña Rochefort, en representación del imputado J.C.C..

A fojas 748 se hizo parte el Servicio Nacional de Aduanas y a fojas 753 solicitó la declaración de inadmisibilidad por las siguientes causales:

1) La del artículo 842 de la Ley Nº 17.997, en iguales términos que el Ministerio Público.

2) La del artículo 846 de la Ley Nº 17.997, por carecer el requerimiento de fundamento plausible en función de los razonamientos contenidos en las sentencias Roles Nºs 1351 y 1352 de este Tribunal.

A fojas 880, la parte requirente solicita tener presente consideraciones de hecho y derecho en abono de la admisibilidad del libelo, señalando que no existe preclusión al ser este requerimiento diferente al rol 1584, en personas, materia, fundamentos y normas, agregando que respecto de los procesos Roles Nºs 1351 y 1352 tampoco se puede deducir la inadmisibilidad del requerimiento, en la medida que se referían a leyes penales impropias y este caso se refiere a una ley penal en sentido estricto.

De igual forma, el abogado Ciro Colombara, en representación de los padres de uno de los menores fallecidos a causa de los hechos ventilados en el proceso penal, solicitó la declaración de inadmisibilidad del requerimiento por haber precluido la oportunidad para formularlo.

Con fecha 16 de junio de 2011 el requerimiento fue declarado admisible y se levantó la suspensión del procedimiento.

Con posterioridad se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado.

A fojas 1102, la empresa Watt’s Alimentos S.A. comparece en su calidad de querellante en el proceso penal y señala no tener observaciones que formular.

A fojas 1104 comparece el Servicio Nacional de Aduanas en su calidad de querellante en el proceso penal y evacua el traslado conferido, señalando que el complemento alimenticio Nutricomp ADN era etiquetado atribuyéndole su fabricación a W.´s Alimentos S.A., en circunstancias que era elaborado por B.Braun Medical S.A. Medical, por lo cual se está en presencia de un alimento falsificado, de comercialización prohibida. Este proceder se verificó en más de 40 operaciones de exportación y por ello el Servicio dedujo querella por contrabando.

Afirma que el delito de contrabando propio describe el núcleo básico del tipo y que el concepto de mercancías prohibidas se encuentra en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, contenido en el Decreto Supremo Nº 977, del Ministerio de Salud, del Año 1996, en sus artículos 102 y 100. Así, las alegaciones de inconstitucionalidad del requirente no son efectivas.

Posteriormente, se refiere latamente al reconocimiento, existencia y validez de las leyes penales en blanco en el derecho chileno, con abundantes citas de doctrina y referencias a la historia del precepto constitucional de la garantía de tipicidad, en cuanto a que la exigencia de descripción “completa” de la conducta fue eliminada por la Junta de...

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