Sentencia nº Rol 1907 de Tribunal Constitucional, 20 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 341428506

Sentencia nº Rol 1907 de Tribunal Constitucional, 20 de Diciembre de 2011

Fecha20 Diciembre 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veinte de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha 24 de enero de 2011, el abogado Eduardo Marchi Fernández, en representación de Indumotora Automotriz S.A., dedujo ante esta M. un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 8º, numeral 9, segundo párrafo, parte final, “en lo referido a que no es procedente la concesión de una orden de no innovar de parte del Tribunal de Apelación”, de la Ley Nº 18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, requerimiento que incide en la causa sobre juicio de arrendamiento caratulada “Inmobiliaria Fugi SCC con Indumotora Automotriz S.A.”, que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol de ingreso Nº 7.462-2010.

El precepto legal cuestionado dispone que:

Artículo 8º- Los juicios a que se refiere el artículo anterior [léase juicios relativos a los contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos] se regirán por las reglas siguientes:

(…) 9) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar [lo destacado en negritas y subrayado corresponde al precepto impugnado por el requirente].

En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado, y

.

Como antecedentes de la gestión pendiente en que incide el requerimiento deducido, expone I.A.S.A. (en adelante, indistintamente, “Indumotora”) que, en junio de 2010, ante el 12º Juzgado Civil de Santiago, Inmobiliaria Fugi SCC (en adelante, indistintamente, “la Inmobiliaria”) le demandó la restitución de dos inmuebles ubicados en calle E. de la comuna de Santiago, fundando su demanda en la supuesta terminación del contrato de arrendamiento celebrado respecto de dichas propiedades entre la demandada y la antecesora en el dominio de las mismas, Sociedad Inmobiliaria Eyzaguirre Limitada.

En la audiencia de contestación, conciliación y prueba, I. alegó la incompetencia absoluta del tribunal, por existir una cláusula compromisoria en el mismo contrato de arrendamiento; en cuanto al fondo, negó la procedencia de la demanda en atención a que la aplicación práctica del contrato por más de una década demostraba que su renovación se producía de manera automática, sin necesidad de declaración expresa, y, por último, demandó reconvencionalmente solicitando que se declarara su derecho a retirar los bienes instalados en los inmuebles arrendados, en condiciones que no implicaran su detrimento.

Agrega la requirente que, por sentencia de 20 de octubre de 2010, el tribunal de primera instancia acogió la demanda de la Inmobiliaria, declarando terminado el contrato de arrendamiento de fecha 30 de noviembre de 1992 y ordenando a Indumotora la restitución de los inmuebles dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación de la demanda. Asimismo, el tribunal hizo lugar a la demanda reconvencional de retiro de especies.

  1. dedujo el 13 de diciembre de 2010 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y también recurso de casación en la forma fundado en la causal del N° 1° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose ambos recursos actualmente pendientes ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

    En cuanto al conflicto constitucional sometido a la decisión de este Tribunal Constitucional, señala la requirente que la parte final del segundo párrafo del numeral 9 del artículo de la Ley Nº 18.101 –impugnado-, al disponer que no es procedente la concesión de una orden de no innovar (ONI) por parte del Tribunal de Alzada, en su aplicación al caso concreto, infringe el artículo 19, N° 3, inciso quinto, de la Constitución, en concordancia con los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 19, N° 26, de la Carta Fundamental.

    Específicamente, estima la actora que la vulneración constitucional se produce al coartarse su derecho a un justo y racional procedimiento. El debido proceso incluye el derecho a ser juzgado oportunamente, razón por la cual en su gran mayoría los cuerpos normativos procesales incorporan la posibilidad de suspender temporalmente los efectos de una resolución judicial en tanto la instancia jurisdiccional superior no resuelva el conflicto elevado a su conocimiento por la vía de la apelación, cuestión que la norma impugnada hace que -en este caso- resulte impracticable, impidiéndose la cautela de los derechos de la arrendataria.

    Agrega que si bien el precepto legal cuestionado puede ser constitucional en abstracto, es contrario a la Constitución en este caso concreto, en que dado que la demanda fue notificada con fecha 3 de septiembre de 2010, la restitución de los inmuebles debe efectuarse el 3 marzo de 2011, probablemente antes de que los recursos de casación y apelación deducidos en contra de la sentencia de primera instancia se agreguen a la tabla en la Corte de Apelaciones, donde se decretó autos en relación recién el 17 de enero de 2011.

    Luego, se producirán efectos contrarios al debido proceso si no se puede suspender temporalmente el cumplimiento de la sentencia de primera instancia mientras no se fallen los recursos deducidos en su contra, pues, en caso de ser revocatoria la sentencia de segunda instancia, igualmente será extemporánea si se pronuncia después de llegado el plazo para la restitución de los inmuebles.

    Agrega la requirente que la norma impugnada es decisiva en relación con sus derechos constitucionales, al impedir la dictación de una orden de no innovar, y cita jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en relación con que la Carta Fundamental exige que el precepto legal impugnado sea decisivo para la resolución de “un” asunto y no necesariamente del fondo de la controversia.

    Aduce, además, que de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 19.866, que modificó la Ley N° 18.101, se desprende que el legislador, al vedar la procedencia de la orden de no innovar en los recursos de apelación que se deduzcan en los procesos regulados por esta última ley, se puso en el supuesto de los arrendamientos de inmuebles urbanos con fines habitacionales y en que el arrendatario no paga la renta, para proteger al arrendador, pero no en el caso de arrendamientos para uso comercial y en que el arrendatario se encuentra al día en el pago de la renta, como ocurre en la especie.

    En este sentido, también cita la opinión expuesta por el Ministerio de Justicia durante la tramitación de la Ley N° 19.866, que fue partidario de no suprimir la facultad del Tribunal de Alzada de suspender el cumplimiento de la sentencia apelada, dado que la apelación se concede en el solo efecto devolutivo, por lo que en el tribunal de primera instancia podría solicitarse el cumplimiento de la sentencia y el lanzamiento judicial, dejándose al arrendatario vencido en situación de desprotección mientras no se falla el recurso.

    Añade la actora que el legislador, en relación con el debido proceso, está sujeto al imperativo de consagrar procedimientos racionales y justos y salvaguardar la tutela de los derechos por la vía del ejercicio eficaz de la jurisdicción.

    1. también que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, que supone el derecho a obtener una resolución jurídicamente motivada.

    Por otro lado, la aplicación del precepto impugnado vulneraría el artículo 19, N° 26, de la Constitución, al imponer el legislador una limitación a un derecho fundamental que afecta la esencia del mismo.

    En fin, sostiene la requirente que se la deja en indefensión al impedírsele solicitar y que el tribunal de alzada pueda decretar una medida cautelar que permita evitar los perjuicios que se seguirían de ejecutarse materialmente la sentencia con anterioridad a la decisión de los recursos pendientes.

    Por resolución de 3 de febrero de 2011, la Segunda Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión de la gestión en que incide y, por resolución de 29 de marzo del mismo año, lo declaró admisible.

    Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, esta acción de inaplicabilidad fue puesta en conocimiento del Presidente de la República, del Senado, de la Cámara de Diputados, en su calidad de órganos constitucionales interesados, y de Inmobiliaria Fugi SCC, en su condición de parte en la gestión sub lite, a fin de que pudieran formular observaciones y presentar antecedentes, sin que ninguno de dichos órganos ni parte hicieran uso de su derecho dentro del plazo legal.

    No obstante, mediante presentación de fecha 25 de agosto de 2011, el abogado Guillermo Piedrabuena Richard, en representación de Inmobiliaria Fugi SCC, solicitó al Tribunal...

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