Sentencia nº Rol 2189 de Tribunal Constitucional, 14 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 366220382

Sentencia nº Rol 2189 de Tribunal Constitucional, 14 de Marzo de 2012

Fecha14 Marzo 2012
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, catorce de marzo de dos mil doce.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Oficio Unidad de Sala N° 421/2012-OFA, la Juez Titular del Primer Juzgado de Familia de Santiago, F.R.M., en la causa que se sustancia ante ese Tribunal, sobre divorcio de común acuerdo, RIT C-7198-2011, caratulada “VALVERDE CON R.T.”, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2° transitorio de la Ley de Matrimonio Civil, Ley N° 19.947, que, en lo pertinente, establece que los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley se regirán por ella en lo relativo, entre otras materias, al divorcio, no rigiendo al efecto las limitaciones probatorias establecidas en los artículos 22 y 25 de dicha ley para acreditar el cese efectivo de la convivencia;

  2. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”;

  3. Que, por su lado, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

  4. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.”;

  5. Que, por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen:

    Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba...

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