Sentencia nº Rol 1669 de Tribunal Constitucional, 15 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 366220410

Sentencia nº Rol 1669 de Tribunal Constitucional, 15 de Marzo de 2012

Fecha15 Marzo 2012
MateriaDerecho Constitucional

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Sentencia Rol 1669 Santiago, quince de marzo de dos mil doce.

VISTOS:

A fojas 1, la empresa Energía del Limarí S.A., cuyo nombre de fantasía es “ENELSA”, dedicada al servicio público de distribución de energía eléctrica, domiciliada en la comuna de O., ha deducido ante este Tribunal Constitucional acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 5°, letra c), y 12 del Decreto con Fuerza de L.N.° 1/2006 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la L.N.° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y de los artículos 15, 124, inciso primero, y 221 del Decreto con Fuerza de L.N.° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de L.N.° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en la causa sobre reclamo de ilegalidad municipal, caratulada “Energía del Limarí S.A. contra la Ordenanza Municipal dictada por la señora Alcaldesa de la I. Municipalidad de O., actualmente en recurso de casación en el fondo ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, Rol N° 5.678-2008, con procedimiento suspendido por resolución de este Tribunal de fecha 6 de abril de 2010.

En los antecedentes de la referida gestión se señala que el recurso de casación se dirigió contra una sentencia, de 18 de agosto de 2008, de la I. Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó un reclamo de ilegalidad incoado contra la citada Ordenanza.

En cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de esta M., la actora señala que las partes de las normas estimadas inconstitucionales y que, en definitiva, solicita inaplicar al caso concreto, son las siguientes:

Artículo 5º de la Ley 18.695: “Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales: …. c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la administración del Estado.

En ejercicio de esta atribución, les corresponderá, previo informe del Consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, asignar y cambiar la denominación de tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administración.

Las municipalidades podrán autorizar, por un plazo de cinco años, el cierre o medidas de control de acceso a calles y pasajes, o a conjuntos habitacionales urbanos o rurales con una misma vía de acceso y salida, con el objeto de garantizar la seguridad de los vecinos. Dicha autorización requerirá el acuerdo del concejo respectivo. El plazo se entenderá prorrogado automáticamente por igual período, salvo resolución fundada en contrario de la municipalidad con acuerdo del concejo.”

Artículo 12 de la L.N.° 18.695: “Las resoluciones que adopten las municipalidades se denominarán ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones.

Las ordenanzas serán normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. En ellas podrán establecerse multas para los infractores, cuyo monto no excederá de cinco unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los juzgados de policía local correspondientes.”

Artículo 15 de la Ley General de Servicios Eléctricos: “Las concesiones se otorgarán sin perjuicio del derecho de tercero legalmente establecido con permiso o concesión, y en lo que ellas no prevean, estarán sometidas a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.”

Artículo 124 de la Ley General de Servicios Eléctricos: “Dentro del territorio en que el concesionario haga servicio público, en las calles o zonas que fijen los alcaldes, éstos podrán decretar, oídos los concesionarios, que canalicen subterráneamente sus líneas de distribución existentes de energía eléctrica.”

Artículo 221 de la Ley General de Servicios Eléctricos: “Los concesionarios podrán abrir, de acuerdo a la reglamentación de las municipalidades, los pavimentos de calzadas y aceras de las vías públicas para la ejecución de los trabajos propios al aprovechamiento de cualesquiera de las concesiones a que se refiere esta ley o a la explotación de sus servicios.”

Agrega el requerimiento que las normas constitucionales estimadas infringidas son los artículos , , , 19, N°s 2°, 21°, 22°, 24° y 26°, y 118 de la Constitución Política.

Añade, enseguida, que desde 1996 la requirente es concesionaria de servicio público de distribución de electricidad en la comuna de O., derechos que adquirió a su antecesora -la “Cooperativa Eléctrica Limarí Limitada”- mediante operación perfeccionada el 26 de octubre de 2006; que a fines de 2007 la Municipalidad de O. dictó la “Ordenanza de tendido de corrientes débiles y fuerza”, contra la que la empresa requirente, el 17 de marzo de 2008, reclamó de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de La Serena, acción que fue rechazada.

Argumenta la requirente que, el 4 de septiembre de 2008, presentó recurso de casación en el fondo contra la aludida sentencia, por estimar que la Corte de Apelaciones, al dictarla, se ha apartado de la recta interpretación de las normas que, en este requerimiento, se estiman inconstitucionales.

La actora manifiesta que esta Ordenanza establece una intensa reglamentación de las instalaciones de líneas de servicio público de distribución eléctrica, con variadas restricciones, entre ellas: sectoriza el tendido aéreo y subterráneo, prohíbe las instalaciones que ocupen el espacio aéreo sobre bienes nacionales de uso público, exige a las concesionarias la autorización previa -al respectivo emplazamiento- de la Dirección de Obras Municipales, impone a las concesionarias el costo de las canalizaciones subterráneas, impone el pago de derechos por la utilización de multiductos, obliga a reemplazar postes de madera por postes de características aprobadas por la Dirección de Obras, ordena mantener identificados los cables aéreos con una etiqueta que indique el nombre de la empresa, ordena identificar todas las tapas de las cámaras de las empresas propietarias de líneas distribuidoras de energía eléctrica, impide incorporar nuevos postes y elementos destinados al refuerzo de éstos, somete a la aprobación municipal previa los proyectos de canalización subterránea, reglamenta un procedimiento para la canalización subterránea obligatoria de las líneas eléctricas, establece la posibilidad del retiro y decomiso de postes de tendidos eléctricos, establece que la fiscalización del cumplimiento de la ordenanza recaiga en inspectores municipales y Carabineros de Chile y entrega competencia a los Juzgados de Policía Local para conocer y sancionar eventuales infracciones a su preceptiva.

Luego, el requerimiento señala -respecto de los preceptos impugnados- que el artículo 5° de la L.N.° 18.695, en aquella parte que establece que “para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales: c) administrar los bienes nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna”, resulta inconstitucional, interpretado en el sentido de que la administración de los bienes nacionales de uso público, por parte de las municipalidades, comprende la potestad para determinar de manera inicial y libre la forma en que los concesionarios de servicios eléctricos deben ejercer su derecho a ocupar los bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución de energía eléctrica en la zona de concesión.

Agrega que el artículo 12 de la misma Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades es inconstitucional en aquella parte que consagra que...

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