Sentencia nº Rol 1888 de Tribunal Constitucional, 3 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 366220438

Sentencia nº Rol 1888 de Tribunal Constitucional, 3 de Abril de 2012

Fecha03 Abril 2012
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, tres de abril de dos mil doce.

VISTOS:

Con fecha 30 de diciembre de 2010, J.F.A.O., en representación de D.A.C.M., dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso final del artículo 40 de la Ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los juzgados de Policía Local, en los autos sobre recurso de hecho tramitado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 3973-2010, recaído en un proceso de suspensión de licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones gravísimas de tránsito, que se encuentra actualmente en estado de relación.

El requirente es denunciado por acumulación de infracciones en causa Rol N° 141.985-2010, ante el Juzgado de Policía Local de Vitacura.

El precepto legal cuya aplicación se solicita declarar inconstitucional dispone:

ARTICULO 40°. El Juez, con la información que le envíe el Registro Nacional de Conductores, citará al afectado a una audiencia para un día y hora determinados, en la que deberán hacerse valer los descargos.

Para tal efecto, se citará al conductor afectado mediante cédula, en extracto, que se dejará en su domicilio. Si no concurriere a la citación o el domicilio registrado no le correspondiere o fuere inexistente, el Juez ordenará su arresto para que concurra a la presencia judicial.

Efectuados los descargos, el Juez fallará en el acto o recibirá la prueba, decretando todas las diligencias que estime pertinentes.

No procederá recurso alguno contra las sentencias y demás resoluciones que se dicten en este procedimiento.

.

Manifiesta el requirente que, conforme a la normativa que regula el procedimiento en que incide su gestión, el proceso se inició de oficio por el Juez de Policía Local de Vitacura, con la información que se le envió por parte del Registro Nacional de Conductores. El resultado del procedimiento fue la condena de suspensión de licencia de conducir, habiendo sido oído.

Una vez notificada la sentencia definitiva, interpuso, infructuosamente, un recurso de apelación y posteriormente recurrió de hecho, recurso que actualmente se encuentra en estado de relación. Hace presente que dicho recurso probablemente no prosperará, en virtud de lo dispuesto por el precepto impugnado.

Tras referirse latamente a diversas consideraciones de admisibilidad, invoca como infringido, a fojas 9, el denominado “derecho al recurso”, contenido en el artículo , número , letra h), del Pacto de San José de Costa Rica, en relación al artículo 5° de la Constitución Política de la República, agregando que se infringen además las libertades de trabajo y de desplazamiento garantizadas por la Constitución.

Afirma asimismo que la citación establecida en el procedimiento de sanción por acumulación de infracciones se decreta bajo apercibimiento de arresto, como un medio de asegurar la comparecencia del afectado, y que en su contra se puede interponer la acción constitucional de amparo de la libertad personal, citando al efecto un conjunto de sentencias dictadas por la Corte Suprema.

Señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que las garantías judiciales del orden penal rigen en cualquier tipo de causas que se tramiten ante órganos jurisdiccionales, haciendo presente que los miembros de dicho tribunal fueron recibidos en Chile en el marco de una visita realizada tras condenar al Estado de Chile.

Expone que frente a la resolución dictada sólo podría recurrir de queja, una vía insuficiente e impropia, que no tiene el mismo alcance ni finalidades que la apelación, ya que no es un recurso. Agrega una serie de referencias a casos particulares en los cuales se habría revocado la condena en sede de queja, pero sin exponer los antecedentes de hecho y derecho a los cuales parece aludir.

Además de lo ya expuesto, considera infringido el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto al derecho al recurso, e invoca también como vulnerado lo que denomina “el derecho al desplazamiento”, conjuntamente con la garantía de igualdad ante la justicia.

Posteriormente agrega que si el conjunto de derechos aludidos pueden ser afectados por un juez, debe ser necesariamente en el marco de un procedimiento racional y justo.

Con fecha 11 de enero de 2011 el requerimiento fue acogido a tramitación por la Segunda Sala de esta M., en votación dividida, concediéndose la suspensión del procedimiento solicitada y requiriendo informe al Juez de Policía Local de Vitacura para resolver acerca de la admisibilidad.

El 19 de enero del mismo año, el Juez de Policía Local respectivo informó señalando que el proceso versó acerca de la acumulación de dos infracciones gravísimas por exceso de velocidad; añade que el denunciado compareció, que formuló un incidente de nulidad de derecho público y alegaciones de fondo, todo lo cual fue rechazado, y que finalmente se le condenó por acumulación de infracciones a la pena de 45 días de suspensión de licencia. Hace notar que se está en presencia de una falta y que su tribunal ha conocido de los hechos en virtud de la competencia que le otorga el artículo 216 del DFL N°1 del Ministerio de Justicia, del año 2007 (en adelante, DFL N° 1 o Ley del Tránsito, indistintamente), obrando conforme a la ley en todo momento. Finalmente, acompaña copia de la sentencia condenatoria y del informe del recurso de hecho.

Con fecha 25 de enero de 2011, también en votación dividida, se declaró admisible el requerimiento, confiriéndose traslado acerca del fondo al Juzgado de Policía Local de Vitacura, y se ordenó comunicar el requerimiento al Servicio de Registro Civil e Identificación.

El Juez de Policía Local de Vitacura remitió nuevamente copia del informe evacuado en el marco del recurso de hecho en el que incide el libelo de inaplicabilidad y el Servicio de Registro Civil e Identificación contestó dando cuenta de la normativa legal que establece su deber de informar la acumulación de faltas a los Juzgados de Policía Local, remitiendo además las respectivas hojas de vida de los conductores.

Habiéndose traído los autos en relación con fecha 25 de agosto de 2011, se procedió a la vista de la causa, en conjunto con la causa Rol N° 1804, de 2010, quedando ambas en estado de acuerdo el 13 de octubre de 2011.

CONSIDERANDO:

  1. Que se inició el presente proceso constitucional por requerimiento deducido por J.F.A.O., en representación de D.A.C.M., solicitando la declaración de inaplicabilidad del inciso final del artículo 40 de la Ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los juzgados de Policía Local, en los autos sobre recurso de hecho tramitado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 3973-2010, recaído en un proceso sancionatorio por acumulación de anotaciones de infracciones de tránsito;

  2. Que el precepto legal cuestionado ha sido transcrito en la parte expositiva de esta sentencia, en la cual también se han consignado debidamente las alegaciones y fundamentos de derecho aducidos por el requirente, así como las resoluciones, comunicaciones y certificaciones que dan cuenta de la sustanciación de este proceso constitucional;

  3. Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum calificado exigido por la Carta Fundamental para resolver esta clase de materias y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del P. no dirime este tipo de empate, se tuvo por desechado el requerimiento por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.

    1. CONSIDERACIONES PARA ACOGER EL REQUERIMIENTO.

    Los Ministros señores M.V.P., H.V.S., E.N.B. e I.A.M. estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad, teniendo presentes las siguientes consideraciones:

  4. Que el artículo 936 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. La misma norma constitucional expresa en su inciso decimoprimero que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto”;

  5. Que la misma disposición agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley.”;

  6. Que la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad sólo resultará procedente si, con la aplicación del precepto legal impugnado en el caso concreto al resolver el conflicto sublite, se produce una contradicción directa, clara y precisa con la Constitución, pues no es el papel del juez constitucional interpretar o corregir la ley ordinaria con relación a otras leyes –lo que es propio de la casación- sino contrastarla con la misma Constitución, prohibiendo derechamente su aplicación si ella resulta contraria a la Carta Fundamental, y no autorizar su aplicación por la vía de señalar su recta interpretación legal, para hacerla compatible con las demás leyes, lo cual es facultad privativa de la Corte Suprema;

  7. Que la disposición que se cuestiona en la presente acción es el artículo 40 de la Ley N° 18.287, que preceptúa que:

    ”El Juez, con la información que le envíe el Registro Nacional de Conductores, citará al afectado a una audiencia para un día y hora determinados, en la que deberán hacerse valer los descargos.

    Para tal efecto, se citará al conductor afectado mediante...

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