Sentencia nº Rol 2154 de Tribunal Constitucional, 14 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 380050846

Sentencia nº Rol 2154 de Tribunal Constitucional, 14 de Junio de 2012

Fecha14 Junio 2012
MateriaDerecho Constitucional

S., catorce de junio de dos mil doce.

VISTOS:

Con fecha 27 de diciembre de 2011, el abogado A.E.B., en representación de J.L.P.V., ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 492 del Código Penal.

El precepto legal cuya aplicación se impugna dispone:

Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o simple delito contra las personas.

.

La gestión pendiente que invoca es un proceso penal, seguido ante el Juzgado de Garantía de C., en el cual el Ministerio Público procedió a acusar a varias personas, entre ellas el requirente, por el cuasidelito de homicidio contemplado en el artículo 492, inciso primero, del Código Penal.

En cuanto a los antecedentes de hecho del requerimiento, expone que la causa penal se refiere a la caída del edificio Alto Río en C., que se derrumbó por causa del terremoto del 27 de febrero de 2010, a consecuencia de lo cual murieron 8 personas y quedaron con lesiones graves otras 7, hechos por los cuales el ente persecutor los sindica como responsables. Agrega que el Ministerio Público inició una investigación, la formalizó y procedió a acusar a 8 personas relacionadas con el diseño y construcción del edificio, entre ellos el requirente, imputándoles la comisión de cuasidelitos de homicidios y lesiones, al amparo del precepto impugnado, en relación a las siguientes normas:

  1. la Ley General de Urbanismo y Construcciones,

  2. la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,

  3. la Norma Chilena Nº 433. N.O. de la República de Chile por Decreto N° 172, de 5 de diciembre de 1996, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial 35.648 de 23 de diciembre de 1996 (NCh433 Of.96),

  4. normas del Código de Diseño de Hormigón Armado ACI318-95, y

  5. demás normas técnicas aplicables en la materia.

    El requirente estima que, de aplicársele la norma impugnada, se vulnera el principio de reserva de ley, en su variante del principio de tipicidad penal del inciso final del artículo 19 de la Carta Fundamental, que exige una descripción expresa de la conducta punible en la ley, por lo cual se está en presencia de una ley penal en blanco de aquellas prohibidas por la Constitución.

    Expone que el elemento típico de “infracción de reglamentos” es esencial a esta figura de cuasidelito contra las personas, que no se delimita ni siquiera genéricamente cuáles son las infracciones específicas cuya ejecución da lugar al tipo delictual, por lo que se trata de una ley penal abierta e indeterminada.

    En el requerimiento sostiene que esta ley penal abierta se trata de complementar mediante la remisión a las normas técnicas sobre derecho urbanístico, emanadas del Instituto Nacional de Normalización, las cuales no son aptas para ese fin, en la medida que carecen de la debida publicidad y conocimiento del público.

    Expone que la conducta punible no se encuentra tipificada ni siquiera en sus elementos esenciales, pues el precepto impugnado contiene remisiones a leyes y reglamentos, entendiendo que hay dos tipos culposos diferentes: por un lado, las acciones u omisiones que de mediar malicia serían crimen o simple delito y, por otro lado, la infracción de reglamentos cometida con mera imprudencia o negligencia.

    Alega que la norma impugnada es al mismo tiempo una ley penal en blanco de aquellas que la doctrina denomina como “propias” y a la vez es de aquellas que pueden denominarse “impropias”, pues contiene remisiones a reglamentos y también a leyes; agrega que en su conjunto es completamente una ley penal en blanco, pues se construye casi en su totalidad a partir de remisiones.

    Recurriendo a los estándares de admisibilidad constitucional de las leyes penales en blanco fijados por la jurisprudencia de esta M., señala que para que este tipo de normas se puedan entender ajustadas a la Carta Fundamental deben concurrir los siguientes presupuestos:

  6. la ley debe describir el núcleo esencial de la conducta, análisis que se realiza caso a caso al examinar la constitucionalidad de normas;

  7. la norma reglamentaria debe referirse sólo a aspectos accidentales del tipo, de forma tal que la ley describa los de su esencia;

  8. la remisión de la ley en blanco a la norma de complemento debe ser expresa e individualizada, y

  9. el reglamento de complemento debe emanar del Presidente de la República y tener similar publicidad que la ley.

    Tras ello señala que el precepto impugnado no cumple dichos estándares, pues los elementos esenciales del tipo consisten en la conducta encuadrable en los delitos contra las personas, cometidos en infracción a reglamentos, al punto que si no concurren los dos elementos no se verifica este tipo, sino el que se contiene en el artículo 490 del Código Penal.

    Expone que ambos tipos se diferencian en la graduación de la imprudencia, temeraria en un caso y simple en el otro. Agrega que, para efectos de la penalidad del artículo 492, la infracción reglamentaria más la simple imprudencia se equiparan con la imprudencia temeraria, por lo cual concluye que la infracción de reglamentos es en realidad uno de los elementos de esencia del tipo.

    Por otra parte caracteriza el elemento típico de “infracción de reglamentos” como abierto e impreciso, lo que respecto de ciertas actividades profesionales, sectoriales y específicas, genera incertidumbre respecto de la norma, al no poder saberse con certeza cuales conductas son las sancionadas penalmente. Así, la remisión a reglamentos puede ser explícita, pero no se determina el ámbito específico de la norma complementaria, lo cual es un requisito aludido por esta M. en su sentencia Rol N° 1101 para que las leyes penales en blanco puedan ajustarse a la Constitución.

    En cuanto a la publicidad, señala que la Norma Chilena 433, N.O. de la República de Chile por Decreto N° 172, de 5 de diciembre de 1996, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial 35.648 de 23 de diciembre de 1996 (NCh433 Of.96), las normas del Código de Diseño de Hormigón Armado ACI318-95 y las “demás normas técnicas aplicables en la materia”, todas fundantes de la acusación del Ministerio Público, no fueron objeto de publicación en el Diario Oficial.

    En cuanto a las normas técnicas, expone que son el tercer nivel de regulación urbanística, tras la ley y las normas infralegales. Agrega que están definidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) y tienen los siguientes caracteres:

  10. las elabora el Instituto Nacional de Normalización (INN), fundación de derecho privado, que las vende, sujetas a copywright, con prohibición de reproducción. Expone que la compra de su texto es la única forma de acceder a ellas y transcribe parte de la web del INN para acreditarlo;

  11. se aprueban por Decreto Supremo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por orden del Jefe de Estado, que se publica en el Diario Oficial, pero sin insertar el contenido de la norma misma;

  12. no tienen fuerza vinculante mientras no se incorporen al ordenamiento jurídico mediante la dictación del respectivo decreto aprobatorio, tras lo cual pasan a ser actos administrativos, mas no son propiamente reglamentos, sin que puedan ser consideradas para complementar un tipo penal.

    A fojas 41 expone que una de las normas técnicas en cuestión se refiere a la incidencia de sismos moderados y la resistencia de materiales en ese tipo de eventos, y a fojas 42 transcribe, según en ellas mismas se señala, que el obrar de conformidad con estas normas no asegura resultados positivos en todos los casos.

    Reitera que las normas técnicas no son de conocimiento público y que la Ley General de Urbanismo y Construcciones les da el carácter de obligatorias, lo que es explicitado por la Ordenanza General de dicha ley.

    Señala, además, que de acogerse la inaplicabilidad su defendido deberá ser imputado en base a normas que se ajusten a la Constitución, probablemente por el cuasidelito del artículo 490 del Código Penal o por otras figuras de tipo doloso, teniendo presente que los querellantes particulares así lo han hecho.

    Finalmente, solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 492 del Código Penal, en relación a todas y cada una de las normas de complemento invocadas en la acusación:

    - la Ley General de Urbanismo y Construcciones,

    - la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,

    - la Norma Chilena 433. N.O. de la República de Chile por Decreto N° 172, de 5 de diciembre de 1996, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial 35.648 de 23 de diciembre de 1996 (NCh433 Of.96),

    - las normas del Código de Diseño de Hormigón Armado ACI318-95, y

    - las demás normas técnicas aplicables en la materia.

    En subsidio, solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 492 del Código Penal, en relación a

    - la Norma Chilena 433. N.O. de la República de Chile por Decreto N° 172, de 5 de diciembre de 1996, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial 35.648 de 23 de diciembre de 1996 (NCh433 Of.96),

    - las normas del Código de Diseño de Hormigón Armado ACI318-95, y

    - demás normas técnicas aplicables en la materia.

    Con fecha 3 de enero de 2012, la Segunda Sala de esta M. acogió a tramitación el requerimiento, denegó la suspensión del procedimiento de la gestión sub lite y llamó a las partes a alegar acerca de la admisibilidad.

    Con fecha 24 de enero de 2012, en votación dividida, se declaró la admisibilidad de la acción y posteriormente se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado.

    A fojas 605, el Ministerio Público evacuó el traslado conferido, dando cuenta de los antecedentes de hecho y de derecho de la gestión invocada...

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